AUMENTO DE LOS PLAZOS EN RAZÓN DE LA DISTANCIA EN EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN DOMINICANO: ¿DÍAS HÁBILES O DÍAS CALENDARIOS?

La Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, específicamente en su art. 14, contempla un cambio importante en la forma de computar el plazo para recurrir en casación en todas las materias, excepto la penal. Esta modificación tiene una doble vertiente: que el plazo para recurrir es de días hábiles, no de días laborables ni calendarios (como en el derecho común), y que se distingue según el tipo de caso, pues el plazo general es de 20 días, pero en casos puntuales, como el referimiento y el embargo inmobiliario, el plazo se reduce a 10 días, de lo que se deduce que existen dos plazos distintos para la presentación de este recurso especial.

En cuanto al régimen de plazos, el nuevo modelo casacional dominicano se apartó del derecho común, puesto que el Código de Procedimiento Civil (que, con sus virtudes y defectos, no deja de ser la normativa procesal de derecho común) no especifica si los plazos de días son calendarios, hábiles o laborables, por lo cual, al no hacerse ninguna distinción supletoria, se infiere que se trata de días calendarios, significando con esto que se incluyen todos los días del calendario, incluyendo sábados y domingos. Claro está, sin importar la modalidad del plazo, el último día siempre gozará de un tratamiento diferenciado, al extenderse al próximo hábil o laborable, y así lograr el aprovechamiento pleno del plazo.

En cambio, la nueva dinámica de la casación se acogió a la tendencia de encuadrar los plazos de días en días hábiles, lo que ocupa un sitial intermedio entre los días calendarios y los días laborables, ya que los días laborables incluyen los sábados (ver art. 147 del Código de Trabajo), mientras que en el ámbito judicial los días hábiles se refieren a días en los cuales el Poder Judicial habilita sus servicios, entiéndase de lunes a viernes, exceptuando los días declarados no laborables. 

Esa tendencia de catalogar los plazos de días como días “hábiles” se advierte en legislaciones más recientes, como el Código Procesal Penal (art. 143) y la Ley núm. 107-13 (art. 20), e incluso en cierta fórmula jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional para el recurso de revisión en materia de amparo (sentencias TC/0080/12 y TC/0269/24).

Por eso, en el estado actual es indiscutible que en todas las disciplinas jurídicas, incluyendo la penal, el plazo para interponer recurso de casación se computa en días hábiles, en tanto que así lo prevé expresamente tanto la Ley núm. 2-23 como el Código Procesal Penal, al ser una cuestión coincidente entre ambas legislaciones.

Sin embargo, y ya entrando a la discusión convocada en estas breves líneas, un aspecto que no queda del todo claro en la Ley núm. 2-23 es el relativo al aumento del plazo cuando la parte con vocación de recurrir en casación tenga su domicilio fuera de la República Dominicana (ver art. 73 del Código de Procedimiento Civil), o en una provincia distinta al Distrito Nacional (ídem, art. 1033), que es donde se encuentra la Suprema Corte de Justicia y el lugar en el que se introducen los recursos de casación. La ambigüedad surge de que la legislación no es explícita en cuanto a que si dicha extensión supone que el plazo ampliado se compute en base a días calendarios -como está concebido en el derecho común- o por días hábiles, como es la técnica escogida por la legislación especial que regula la casación. 

La justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado dominicano correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en función de la lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor. Lo mismo ocurre con la extensión de los plazos en consideración a las provincias, con la salvedad de que, contrario al modelo extraterritorial, la fórmula sancionada por el legislador es de un día por cada 30 kilómetros de distancia, pero sin consagrar cual es la fuente oficial o el estamento encargado de cuantificar esos kilómetros, lo que dificulta su aplicación plena y práctica.

Que se tenga conocimiento, esta oscuridad legislativa sobre si el plazo ampliado es de días hábiles o calendarios no ha sido aclarada por la reciente jurisprudencia sobre la novel ley, y sin dudas tampoco por el primer acuerdo pleno no jurisdiccional emitido el 29 de mayo de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en su sección primera se limitó a consagrar que “[l]os señalados plazos para recurrir se benefician del aumento en razón de la distancia”.

La pregunta no es ociosa, ya que, por ejemplo, un plazo de 15 días que comience a correr el lunes 2 de septiembre de 2024, si se computa como días “calendarios” el plazo vencería el martes 17 de septiembre de 2024, y en cambio, si ese mismo plazo de 15 días fuese de días hábiles su término sería el lunes 23 de septiembre de 2024. Esto implica casi una semana de diferencia, y tómese en cuenta que siquiera se está ponderando si el plazo es franco o no, cuestión que, sorprendentemente, complicaría más la discusión, pues, penosamente, todavía en 2024 una situación procesal tan rutinaria como el alcance de los plazos “francos” continúa siendo objeto de debate en la República Dominicana.

Lo preocupante del problema planteado es que al suscitarse un caso hipotético en el cual el recurrente tenga su domicilio en los Estados Unidos de América, que generaría un aumento de 15 días (¿calendarios o hábiles?) es evidente que el plazo ordinario para recurrir en casación es de 20 días hábiles, pero no se sabe a ciencia cierta si los 15 días que se extienden son días calendarios o hábiles, y esto cambia drásticamente el panorama.

Mi criterio es que el esquema previsto en la Ley núm. 2-23 fue estructurado para que los plazos fuesen de días hábiles, lo que incluye el plazo aumentado; así se entiende de su contenido textual y de su espíritu. Y es que se trata del mismo plazo, pero ampliado; es decir, no es un plazo diferente, sino de un plazo extendido, que en esencia es el mismo. Esa extensión del plazo no es un plazo distinto, sino del plazo para recurrir en casación (que es de días hábiles) pero ensanchado. Por eso, si el plazo para recurrir en casación es de días hábiles (lo que no es objeto de cuestionamiento), cualquier extensión que experimente ese plazo debe seguir el mismo rigor y por consiguiente devenir, también, en días hábiles. Interpretarlo de otra manera sería desarmonizar el rito procesal previsto en la nueva técnica de la casación, o entender que son dos plazos disímiles, que no lo son. Al ser la casación un recurso especial, hay que admitir que su procedimiento también sea especial, aunque soy un ferviente abanderado de la línea del unitarismo procesal. 

No obstante, cabe reconocer que una notificación que deba hacerse en Rusia (para poner un ejemplo extremo) incrementaría el plazo para el ejercicio del recurso de casación en 120 días, y ya sabemos la diferencia abismal que se desprendería de 120 días calendarios frente a 120 días hábiles, y esto no parece ser razonable. Volvamos al ejemplo del plazo que inicia con una actuación procesal originada el lunes 2 de septiembre de 2024. El plazo ordinario de 20 días hábiles (que también es franco) concluye el jueves 3 de octubre de 2024; empero, si la extensión de los 120 días se califica como de días “calendarios” el plazo terminaría el viernes 31 de enero de 2025, y en cambio, si los 120 días fuesen “hábiles” el plazo finalizaría el martes 1 de abril de 2025; estamos hablando de casi dos meses de diferencia.A lo mejor un segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda arrojar luz y esclarecer la situación. Eso sí, más urgente que esto es modernizar el procedimiento para notificar actos procesales en el extranjero, y que eso vaya a la par con no tener que extender los plazos, por lo menos no con la magnitud que acontece en la actualidad. Ya esto último es una asignatura pendiente de carácter legislativo, no jurisprudencial.

AUMENTO DE LOS PLAZOS EN RAZÓN DE LA DISTANCIA EN EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN DOMINICANO: ¿DÍAS HÁBILES O DÍAS CALENDARIOS?

LA NUEVA MODIFICACIÓN LEGAL AL RÉGIMEN INSTITUCIONAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN EN MATERIA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS: MÁS ALLÁ DE UN CAMBIO DE FACHADA

El pasado 23 de junio de 2023, el Poder Ejecutivo de la República Dominicana promulgó una ley que ha pasado desapercibida en la comunidad jurídica, y no es para menos, pues hace apenas poco más de un mes de su vigencia. Aquellos que la han comentado informalmente, incluyéndome, han presumido que son modificaciones irrelevantes o “cosméticos”. Craso error. 

Se trata de la Ley núm. 36-23, que por segunda ocasión (luego de la Ley núm. 181-09, del 6 de julio de 2009) modifica la Ley núm. 50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República. Por cierto, tan popular ha sido esa Ley núm. 181-09, que algunos se refieren a ella como si fuera una ley autónoma, olvidándose que el marco legislativo central es, en realidad, la Ley núm. 50-87.

Esta nueva Ley núm. 36-23 tiene el potencial de ser mucho más impactante y revolucionaria de lo que a primera vista pareciera. Digo esto porque trae novedades que van más allá de simples “ajustes terminológicos”, como inocentemente anuncia el “considerando cuarto” de dicha ley.

Como nota introductoria, quisiera destacar que el “arbitraje institucional” no es aquél que se conoce, exclusivamente, ante una Cámara de Comercio y Producción. El arbitraje institucional (en oposición al arbitraje ad hoc) es una modalidad de arbitraje en el que un órgano privado administra la solución de una controversia (poniendo a disposición recursos humanos, infraestructura, normas de procedimiento y costos predecibles, así como designando árbitros o mediadores y sirviendo de intermediaria en los pagos de los gastos procesales, etc.), y esa institución privada no necesariamente tiene que ser una Cámara de Comercio y Producción ni tiene que estar reconocida por una ley. 

Lo que sucede -y da la casualidad- es que en la República Dominicana los únicos órganos que han tenido la iniciativa de ofrecer servicios de solución de controversias a través del arbitraje -entre otros métodos alternos y extrajudiciales- son las Cámaras de Comercio y Producción, con la particularidad de que es una potestad otorgada por una ley, a la sazón la Ley núm. 50-87, modificada, como ya se dijo, por la Ley núm. 181-09, en primer término, y ahora por la Ley núm. 36-23. 

Estando las Cámaras de Comercio y Producción reconocidas por una ley, sus poderes deben estar fijados en clave legislativa, como ocurre con las funciones del Registro Mercantil. Por eso el Tribunal Constitucional dominicano juzgó que “[l]as cámaras oficiales de comercio y producción son entidades privadas que, si bien surgen de la libre iniciativa de los particulares, ejercen funciones tanto públicas como privadas. En ese sentido, poseen una naturaleza mixta que resulta del carácter dual de las actividades inherentes a su funcionamiento, que también encontramos en cámaras oficiales de comercio y producción de otros países latinoamericanos” (sentencia TC/0291/14, del 17 de diciembre de 2014).

El hecho de que el arbitraje (y los demás métodos alternos de solución de disputas administrados por las Cámaras de Comercio y Producción) esté concebido en una ley lo dota de rasgos distintivos, como que los laudos tengan fuerza ejecutoria sin necesidad de ser reconocidos por un tribunal del Poder Judicial, lo que debiera resultar en un atractivo para los interesados en usar estos servicios.

Así pues, en estas líneas trato de identificar cinco aspectos destacables que promete la Ley núm. 36-23. 

1. Cambio de nomenclatura. Hemos pasado de los “Consejos de Conciliación y Arbitraje” (desde el 1987 hasta el 2009, con la Ley núm. 50-87), a los “Centros de Resolución Alternativa de Controversias” (desde el 2009 hasta el 2023, con la Ley núm. 181-09), hasta llegar a las “Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos” con la Ley núm. 36-23. Estos son los tres nombres que históricamente han recibido las instituciones que dentro de las Cámaras de Comercio y Producción han gozado del poder de administrar disputas. Recuérdese que consiste en una facultad de estas Cámaras, no de una obligación, de habilitar estas Cortes. 

El cambio a “Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos” responde, entiendo, a la estrategia -más que de la necesidad- de homogeneizar la designación institucional a los formatos utilizados por otras instituciones similares de la región y el mundo. De hecho, pareciera ser más fácil traducirlo a otros idiomas. Por eso, el nombre de “Corte” (que en el lenguaje jurídico dominicano evoca a un tribunal del orden judicial), en contraposición a “Centro”, procura familiarizar a posibles usuarios de otros países e internacionalizar a estas instituciones. 

También, el cambio de “controversias” a “conflictos” luce más a tono con la terminología global propia de la materia. De este nuevo cambio de nombre se enfatiza en el arbitraje, similar a la primera denominación de “Consejos de Conciliación y Arbitraje”, pues es un hecho innegable que el arbitraje ocupa un sitial predominante en los métodos alternos de solución de controversias. En esa sintonía de globalización y uniformidad, se le ha cambiado el nombre a la “secretaria ejecutiva” de la Corte, para que en lo adelante se denomine “secretaria general”.

Sin embargo, este reajuste de nombre es, a mi entender, el menos relevante de la Ley núm. 36-23, aunque es el primero que resalta. 

2. Arbitrabilidad de conflictos deportivos. A mi modo de ver, el cambio más trascendental de la Ley núm. 36-23 se encuentra en el recién estrenado párrafo VII del art. 15 de la Ley núm. 50-87, que por su importancia capital me permito transcribir íntegramente: 

Conflictos deportivos. La Corte podrá administrar conflictos deportivos, ya sea que las partes acuerden directamente someterse a su jurisdicción o que sirva de institución administradora delegada por parte de entidades deportivas nacionales e internacionales. Asimismo, las federaciones, las asociaciones, las ligas y clubes deportivos profesionales, los deportistas y atletas tanto profesionales como en formación podrán someter sus conflictos al foro arbitral libremente elegido por éstos. Las partes podrán acordar la resolución de sus diferencias mediante una cláusula arbitral incluida en el contrato o a través de un pacto comisorio”.

Esta debe ser, a mi mejor parecer, la respuesta del legislador a la cuestionable doctrina jurisprudencial que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de, en primer lugar, asumir que los conflictos de naturaleza deportiva son de carácter laboral, y en segundo lugar, que los conflictos laborales no pueden ser objeto de arbitraje cuando la voluntad de arbitrar surja junto con el nacimiento de la relación jurídica. Es decir, en base a la jurisprudencia de esta alta corte solo se permitiría un arbitraje deportivo (que engorrosamente se califica como “laboral”) mediante una cláusula arbitral y no a través de un compromiso arbitral, que dicho sea de paso no debe llamarse “pacto comisorio”, como expresó el legislador, siendo evidente que se trató de un error y que en verdad se quiso decir “compromiso arbitral”, en tanto que “pacto comisorio” es otra cosa y tiene una connotación jurídica diferente a lo que se pretendía reseñar. Esta posición, pues, tornaba las disputas deportivas en conflictos inarbitrables. 

Por medio de esta disposición normativa se busca que los jueces flexibilicen su postura negativa contra el arbitraje en la industria deportiva, y de esa manera se puedan someter a arbitraje controversias de índole deportivo, lo que conlleva a apartarlas del régimen laboral ordinario y por consiguiente reivindica el acuerdo institucional suscrito en 2015 entre la “Major League Baseball” (MLB, por sus siglas en inglés) y el entonces Centro de Resolución Alternativa de Controversias (hoy Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, que procuraba facilitar y eficientizar la solución de controversias surgidas entre atletas y equipos de la MLB, y que a raíz de más de siete sentencias de la Suprema Corte de Justicia ha caído prácticamente en desuso. 

Esta nueva disposición legislativa reconoce la trascendencia económica, cultural, social y jurídica que tienen las relaciones deportivas, sobre todo el béisbol, en lo que a la República Dominicana concierne. Ojalá que esto además incentive el uso de los métodos alternos de solución de disputas en las ligas profesionales y amateurs del país y se extiendan a otras disciplinas deportivas, comprendiendo otros actores, aparte de los jugadores, como entrenadores, ejecutivos, agentes, escuchas, periodistas y todo el personal involucrado en la actividad deportiva. Estos recursos (los “MARCs”) son activos valiosos que tienen muchas cosas provechosas que ofrecer en lo deportivo. 

El texto legislativo se cuidó de ser lo suficientemente amplio al referirse a que las Cortes pueden servir de “institución administradora delegada”, que se trate de jugadores “tanto profesionales como en formación” y que se puede tratar del “foro arbitral libremente elegido” por las partes, y no necesariamente los árbitros u operadores que intervengan.

Como crítica constructiva, no concurro con la reiteración de la doctrina de arbitrabilidad objetiva vinculada a la libre disposición que hizo la ley analizada. En efecto, el nuevo párrafo III del art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) ratifica que los conflictos que se pueden ventilar en una Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos tienen que ser “susceptibles de transacción”, que es esencialmente lo mismo que disponía la legislación modificada y también la Ley núm. 489-08, del 19 de diciembre de 2008, de Arbitraje Comercial. Pienso que aquí se desaprovechó la oportunidad para adoptar una técnica legislativa más abierta y favorable al arbitraje que amplíe considerablemente el espectro de la arbitrabilidad (distinta a la escuela de la transigibilidad y la libre disposición), como sería la corriente del interés patrimonial o económico, acuñada en legislaciones como la de Suiza, Alemania y Austria.

3. Armonización con la Ley núm. 489-08. Esta era una cuestión de suma relevancia que los redactores de la Ley núm. 36-23 no pasaron por alto, aunque con sus defectos, como resalté al referirme a la arbitrabilidad objetiva. Por los momentos en los que fueron promulgadas, las Leyes nos. 489-08 y 181-09 (del 19 de diciembre de 2008 y del 6 de julio de 2009, respectivamente) casi se solapan, pues la segunda no necesariamente tomó en cuenta a la primera. Ambas contienen disposiciones repetitivas entre sí, pero resulta que la Ley núm. 489-08 es supletoria y tiene un ámbito de aplicación mucho más abarcador que la Ley núm. 181-09, al regular todo lo concerniente al arbitraje, tanto en su vertiente institucional como -y sobre todo- en el arbitraje ad hoc, mientras que la Ley núm. 181-09 se limitaba a “retocar” el modelo de arbitraje institucional a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción. 

Por esa razón el “considerando cuarto” de la Ley núm. 36-23 se refiere a la necesidad de “adaptación [de la Ley núm. 50-87] a los puntos de contacto con la Ley núm. 489-08”, y en varias ocasiones la Ley núm. 36-23 alude a la Ley núm. 489-08, como cuando elimina la redundante acción principal en nulidad de laudo que estaba contemplada en la Ley núm. 50-87, la cual, a fin de cuentas, era innecesaria, pues ya se encontraba prevista en la Ley núm. 489-08 y generaba discusiones sobre su aplicabilidad. Por ejemplo, la Ley núm. 50-87 no preveía la competencia del juez presidente de la Corte de Apelación en materia de referimiento para la suspensión de la ejecución de los laudos impugnados en nulidad, contrario a la Ley núm. 489-08. 

La misma derogación debió tener lugar con el nuevo párrafo VI del art. 16.1 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23), relativo a las medidas “cautelares” en el entorno judicial. Esta es una regulación superflua, pues esta cuestión ya está sancionada, bien o mal, por el art. 13 de la Ley núm. 489-08, generándose la repetición que precisamente se intenta eliminar con la nueva legislación comentada.

Adicionalmente, se ha positivizado el carácter confidencial de los procesos que se conocen ante las Cortes. Para ello, el nuevo párrafo V del art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) eleva a rango de ley un tema que ya formaba parte de la regulación y hasta se sobreentendía, que es la confidencialidad que es propia de estos procesos, tratándose, quizás, de una aclaración necesaria. 

4. Énfasis en rol administrador -no adjudicativo- de estas instituciones. El nuevo art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) hace alusión a que las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos se encargan de la “administración de procesos de resolución de conflictos”. Una disposición idéntica se encuentra en el nuevo párrafo II del art. 16 de la Ley núm. 50-87 (también modificado por la Ley núm. 36-23), al establecer que su rol no es resolver “por sí mismo los conflictos (…), sino que administrará su resolución a través de tribunales arbitrales, conciliadores, mediadores o comisiones”. 

Esto ya estaba instituido en los distintos reglamentos de estas hoy Cortes y forma parte del perfil institucional del arbitraje administrado, pero la indicación es oportuna porque el cambio de nombre a “Corte” pudiera dar a entender que esta institución ha acogido un papel jurisdiccional, que indiscutiblemente no tiene. No obstante, a la postre creo (con la esperanza de que no sea un exceso de optimismo de mi parte) que esta inclusión normativa pudiera conducir a que las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos se animen a brindar otros servicios dentro del marco de los métodos alternos de solución de conflictos, como fungir como entidades nominadoras de árbitros en arbitrajes ad hoc, que tanto puede incentivar al arbitraje a modo general, independientemente de que no sea arbitraje institucional.

En esa misma línea de la “administración” de los procesos, el nuevo párrafo V del art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) prevé que el reglamento aplicable es el que esté vigente al momento de iniciarse el proceso, en sustitución del sistema anterior, que pregonaba que el reglamento aplicable era el que estuviera vigente cuando se suscriba el acuerdo. Otra actualización es que permite que las partes puedan escoger y cambiar el reglamento aplicable para que no se le imponga el reglamento preestablecido por ley. 

Una cuestión que pudiera generar ruido, al referirse a la función de las Cortes de revisar los proyectos de laudos emanados de los tribunales arbitrales, es la eliminación de la oración que decía que “[l]os tribunales arbitrales podrán acoger o no las observaciones de la revisión contemplada en el presente literal”. Me parece que aquí se trató de lograr un equilibrio entre la soberanía y autonomía plena de los tribunales arbitrales y la saludable potestad de las Cortes de supervisar los procesos, pero no, en modo alguno, de una imposición de las Cortes. Los reglamentos y la propia naturaleza administradora -no adjudicativa- de las Cortes hace que los tribunales arbitrales gocen de esa independencia. Lo que se busca es permitir que las Cortes hagan su trabajo fiscalizador sin censurar a los árbitros.

5. Regulación sobre manejo operativo de las Cortes. La Ley núm. 36-23 le echa mano a cuestiones internas de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos y sus órganos de gobierno. A modo de ejemplo, se reconoce expresamente la atribución del Bufete Directivo de la Corte de preparar los reglamentos necesarios para regir sus procesos internos y externos, según se hace constar en el nuevo literal b) del art. 16.1 de la Ley núm. 50-87, modificado por la Ley núm. 36-23, lo que le permite, con estos reglamentos, añadir otras funciones.

A la par, se reconocen a nivel legislativo los secretarios adjuntos, que son una parte fundamental de los procesos que se conocen en las Cortes, como brazo auxiliar del Bufete Directivo, los tribunales arbitrales, las partes y terceros, como peritos y testigos, cual extensión del secretario general, de acuerdo al nuevo párrafo IV del art. 16.1 de la Ley núm. 50-87, modificado por la Ley núm. 36-23. También, al referirse a la escogencia de los miembros del Bufete Directivo el nuevo art. 16 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) elimina la frase “mediante la selección de [tres] nuevos miembros”, lo que permitiría la renovación integral del Bufete Directivo cada dos años, en lugar de hacerlo gradualmente, facilitando la escogencia de sus miembros. 

Igualmente, el secretario general de la Corte coordinará la integración de los “tribunales arbitrales” y no de las “Cortes”, lo que es más cónsono con sus verdaderas atribuciones, eliminándosele la función de “[o]rganizar la biblioteca de la Resolución Alternativa de Controversias”, probablemente por encontrarse comprendido dentro de las funciones académicas de los Centros.

En resumen, la Ley núm. 50-87 tiene un “parche” legislativo adicional, que es la Ley núm. 36-23, que aunque con apenas ocho artículos y limitarse a modificar los arts. 15, 16, 16.1 y 17 de la Ley núm. 50-87, trae alteraciones importantísimas que tienen la proyección de incentivar, potenciar, capitalizar y revitalizar la práctica arbitral en la República Dominicana, principalmente por la arbitrabilidad expresa de los conflictos en materia deportiva, que es el mayor de los aportes que hace esta nueva pieza legislativa. 

Uno de los grandes desafíos de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos es promover otros métodos alternos de solución de controversias distintos a los tradicionales -y sospechosos habituales- arbitraje, mediación y conciliación, que es la tríada más conocida y conservadora de estos métodos. No se puede perder de vista que hay otras herramientas, como los consejos de disputas o “dispute boards” y los mini juicios o “mini trials”, entre otros, que deben ser estudiados a fondo y puestos en práctica, ya que su incorporación puede agregar mucho valor en la eterna e incesante búsqueda de resolver problemas jurídicos y económicos al margen de unos tribunales públicos, que por su propio diseño son inflexibles y siempre estarán saturados de trabajo, dándole una capacidad de respuesta limitada a las necesidades de los hombres de negocios. Las instituciones arbitrales juegan un papel primordial y preponderante en la promoción de los métodos alternos de solución de controversias. Incluso, sus reglamentos son referentes que con frecuencia son utilizados en arbitrajes ad hoc. Más temprano que tarde, algunas figuras novedosas, como el árbitro de emergencia y previsiones en materia de arbitrajes multipartes y multicontratos, deberán ser objeto de reglamentación gracias a las actualizaciones a las normas internas que propicien las Cortes, o hasta en la propia Ley núm. 489-08. Mientras tanto, tenemos una Ley núm. 36-23 que ofrece cambios que con seguridad serán alentadores para nuestro ecosistema de resolución alternativa de disputas.

LA NUEVA MODIFICACIÓN LEGAL AL RÉGIMEN INSTITUCIONAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN EN MATERIA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS: MÁS ALLÁ DE UN CAMBIO DE FACHADA

MIRADA PANORÁMICA A LA NUEVA TÉCNICA DE LA CASACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA: LA LEY NÚM. 2-23, DEL 17 DE ENERO DE 2023, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN, Y SUS REGULACIONES COMPLEMENTARIAS

¿Qué teníamos en el entorno de la casación antes del 17 de enero de 2023?

Si hay una institución procesal dominicana que amerita modernizarse, cual “cambio de cara”, es, indiscutiblemente, la casación. Los datos de los recursos entrados cada mes son escalofriantes. No existen herramientas para depurar la recepción y admisión de los recursos. Los procesos son lentos, burocráticos y tortuosos. No hay un punto de equilibrio entre la calidad y la cantidad de los fallos. Sencillamente, la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no da respuesta a las necesidades de la sociedad actual.

Pero lo más alarmante es el uso ineficiente del tiempo que caracteriza el trajinar de los jueces de la Suprema Corte de Justicia al fungir como Corte de Casación. Me refiero a celebrar audiencias inútiles, esperar por dictámenes fiscales irrelevantes, decidir y firmar cientos de resoluciones administrativas, y quien sabe si el más insustancial de todos: el auto que autoriza el emplazamiento por parte de, nada más y nada menos, que el juez presidente del alto tribunal, cuya falta de expedición hace que el proceso no avance y notificarlo fuera de plazo conduce a una sanción, entiendo yo, desproporcional, como la caducidad. 

Y ni hablar de incidencias procesales tormentosas, como la exigencia de una copia certificada de la sentencia recurrida, que en la práctica complica innecesariamente el trámite del recurso; o torpes, como la inscripción en falsedad, que solo aplica para los actos de procedimiento propios de la casación, obligando a sobreseer la casación y a delegarle su solución a un tribunal de fondo, y la intervención, que solo está permitida para las partes que hayan fungido como tal en la instancia anterior.

También se aprecian cuestiones desreguladas, como el recurso de casación incidental y la casación con envío, y otras que frustran el aprovechamiento pleno del tiempo de los funcionarios judiciales, de las partes y de sus abogados, como ese juego de “tenis de mesa” interminable que puede convertirse los constantes envíos y reenvíos, todo bajo la excusa infértil de que la casación no constituye una tercera instancia. 

El recurso de casación no solo tiene un componente procesal -de especie de las partes envueltas-, sino también social y político. La casación es una institución de esencia solemne y tradicional, pero para comprender esa naturaleza tan sui generis es preciso remontarse a sus orígenes en la Revolución Francesa, que no puede negarse que es excesivamente formalista y que no responde a las necesidades del mundo de hoy. 

Lo ideal es que en todos los casos, sin importar su relevancia económica o su complejidad técnica, pueda examinarse su conformidad con el ordenamiento jurídico, pues hasta en los casos más triviales puede surgir un debate interesante que ayude en el porvenir a esclarecer aspectos no solucionados ni esclarecidos por la ley. Bien lo señaló el magistrado Manuel Ramón Ruiz Tejada en un famoso discurso de 1969, al decir, con razón en ese momento, que “[s]i las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de casación ‘establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional’, y tienen por principal finalidad hacer que la ley sea bien aplicada, ejerciendo al respecto un supremo poder de control, es absolutamente claro que el recurso de casación no debe prohibirse nunca”. Sin embargo, el mundo de hoy no permite que ese sueño se haga realidad. Los jueces no dan abasto y los conflictos, que cada día son más, tienen que solucionarse con prontitud.

La Constitución concibe la institución de la casación, pero deja su regulación al libre albedrío de la legislación ordinaria. Se trata de un recurso de desarrollo legal pero con reconocimiento constitucional. Por eso, la norma social obligatoria que emana del Congreso juega un papel fundamental para el desarrollo y estructuración de este recurso especial, el más especial -y complejo, le añado- de todos. Y es que, ciertamente, la casación dista mucho de los otros recursos previstos en el ordenamiento procesal, como la apelación, la oposición, la impugnación (le contredit), la revisión civil, la objeción de lo penal, la impugnación en materia de costas y “las demás revisiones”, como la revisión penal, la revisión por causa de fraude y por error material de lo inmobiliario, la revisión en lo contencioso administrativo, la revisión en la reestructuración mercantil y la revisión en el campo constitucional -son sus diferentes matices- y la tercería (si es que en verdad es un recurso).

La reforma más significativa de la casación en la República Dominicana se produjo en 2008, pero esa modificación legislativa no hizo más que involucionar el sistema casacional, ya que le otorgó efecto suspensivo en detrimento de la ejecución de la sentencia recurrida, como si se tratare de un recurso ordinario en el que se analicen los hechos y las pruebas, cosa que no hace. Esto provocó la proliferación de los recursos, en lugar de su disminución, convirtiéndolo, sin querer, en una tercera instancia.

El 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional dominicano dictó su sentencia TC/0489/15, en la cual, a través de la técnica exhortativa, sentó las bases para intentar filtrar la cantidad de recursos que se reciben a diario, pero mediante una cuantificación más racional que los 200 salarios mínimos que se instauraron en la modificación de 2008 y con el apoyo de la institución del interés casacional, que con una dimensión totalmente distinta ya había sido acogida, en cierta medida, con la “relevancia constitucional” que articula la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y en materia de amparo y de hábeas data. 

En los últimos meses de 2022 el Congreso nacional conoció un proyecto de ley -que no era tan ambicioso- sometido oficialmente por el senador Diónis Sánchez, pero cuya versión final fue elaborada, en realidad, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, fruto de la opinión que le solicitó la Comisión de Justicia del Senado, en un ejercicio saludable de diálogo institucional que ojalá que en el porvenir se convierta en una práctica legislativa recurrente. 

Por eso parecería que la Suprema Corte de Justicia hizo un ejercicio indirecto de su facultad constitucional de iniciativa legislativa, pues aunque el anteproyecto no fue rubricado por la Suprema, a la postre sí fue elaborado por dicho órgano. ¿Y quien mejor que los jueces que se especializan en la técnica de la casación para proponer una legislación basada en su experiencia? 

Lo que sí creo es que el anteproyecto debió haberse dado a conocer más en la comunidad jurídica, para de esa manera retroalimentarse de opiniones de otros sectores de interés, como abogados en ejercicio y académicos, que son testigos de excepción de lo que necesita cambiarse en el ámbito de la casación. El debate siempre es necesario. Empero, sin necesidad de procrastinarlo ni “sobre analizarlo”, pues a fin de cuentas no hay un sistema de casación perfecto y es imposible complacer a unanimidad a los operadores jurídicos, que bien críticos -y hasta intolerantes- que podemos ser.

Del anteproyecto original, las cámaras legislativas solo eliminaron los vetustos recursos de casación en interés de la ley y por exceso de poder que estaban plasmados en el proyecto original, y ahí nació la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación. Con esta flamante y novel legislación que estrena la República Dominicana, se ha hecho un verdadero cambio de paradigma. Era justo; la legislación derogada data de la época de Trujillo. Era irremediablemente necesario actualizar el sistema casacional; una tarea casi impostergable, y a la vez una labor complicada, pues, se reitera, no es tarea fácil modernizar una institución eminentemente clásica.

A esta legislación la complementan la resolución núm. 62-2023, del 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sobre “procedimiento de para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de sentencia recurrida en casación” (emitida con suma antelación al plazo que le otorgó el legislador), y el “primer acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley 2-23” del 29 de mayo de 2023. 

Sobre este interesante “acuerdo no jurisdiccional” se pueden extraer cientos de reflexiones sobre su naturaleza jurídica (si es reglamentaria, legislativa, “prejurisdiccional”, especial o una guía orientadora sin carácter oficial), pero lo cierto es que se trata de una práctica acuñada en otros países hispanoparlantes y que seguramente será endosada en el futuro por la Tercera Sala, y hasta por las Salas Reunidas, para fijar criterios sobre cuestiones procesales que se suscitan en el día a día, y así ir delimitando las posturas ya armonizadas por los jueces. 

La nueva técnica de la casación sigue la tendencia de tornar vinculante la jurisprudencia, a pesar de la independencia interna de los tribunales que establece la Constitución y la vetusta Ley núm. 821-27, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial. Como vestigios de esa corriente de darle carácter obligatorio a las decisiones de los jueces veíamos como la ley de casación derogada establecía que el tribunal de reenvío debía acogerse al criterio de las Salas Reunidas, al igual que el Código Procesal Penal, que dispone que la contradicción a un fallo de la Suprema Corte de Justicia o del mismo tribunal que rindió la decisión es un medio de casación, y más importante aún, cuando la Constitución misma prevé que las decisiones del Tribunal Constitucional son precedentes vinculantes. 

La corriente moderna apunta a que los jueces ya no son tanto “boca de la ley”, a lo Montesquieu, sino también “boca de la jurisprudencia”, y todo parte de que la predictibilidad de los fallos judiciales es una cuestión fundamental para la seguridad jurídica y la sostenibilidad y credibilidad de los sistemas judiciales. Hay quienes dicen que “el verdadero legislador no es el que hace la ley, sino el que la interpreta”. Se busca que los jueces no tengan que estar dictando sentencias repetitivas reiterando criterios recogidos en decisiones anteriores, de modo que no se trate de poner a prueba su coherencia, sino que esos casos que tienen soluciones ya consagradas no entren al sistema. 

Sin embargo, así como el estudio de la ley parecería que a veces es más un ejercicio de lectura comprensiva que otra cosa, el estudio de la jurisprudencia requiere saber usar la técnica del “distinguishing” para poder identificar cuando hay analogía en los casos y separar el “ratio decidendi” del “obiter dicta” de las sentencias, y sobre todo conocer el acervo jurisprudencial, como si se tratara de una enciclopedia, determinando cuando procede hacer cambios jurisprudenciales para evitar que estos sean caprichosos, o peor aún, que sean para casos selectos, lo que puede descalificar y afectar la credibilidad de los tribunales.

Así pues, en la nueva legislación en materia de casación recibimos con bombos y platillos el interés casacional. Este instituto tiene desafíos importantes, comenzando por descifrar el acertijo procesal que significa escudriñar en la jurisprudencia para determinar cuándo esta ha sido desconocida, o que amerita cambiarse, o que no existen precedentes análogos. El reto es aún mayor al reconocer lo difícil, para no decir imposible, que es estar al tanto de las tendencias jurisprudenciales de las Cortes de Apelación del país. Lo cierto es que el hecho de que un caso revista interés casacional no quiere decir que se vaya a acoger el recurso, aun cuando el primer supuesto (el de que se haya resuelto en oposición a la “doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”) pareciera que se va a acoger el recurso.

Al margen de este intrincado instituto que es el interés casacional, que por su complejidad y novedad amerita cientos de análisis exclusivos para él, iniciemos, pues, con esta mirada panorámica a la nueva técnica de la casación. 

¿Qué tenemos para la casación a partir del 18 de enero de 2023? (cuando entró en vigencia la nueva legislación)

Se trata de una legislación de 95 artículos (la anterior tenía 71 artículos). La parte de la motivación contiene nueve considerandos. La ley está organizada en siete capítulos y el cuarto capítulo está subdividido, a su vez, en 10 secciones. 

Lo primero que se extrae es su cambio de nombre: la legislación derogada aludía al “procedimiento de casación” y la actual simplemente al “recurso de casación”. Esta legislación propicia un procedimiento único para todas las materias, excepto la penal, o sea que apuesta al unitarismo procesal al regular los recursos de casación que se conocen en la Primera Sala, la Tercera Sala y en ocasiones las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. 

La nueva ley pasa de la “violación a la ley” a la “no conformidad con las reglas de derecho” como génesis de la casación. Ese“refresh” que se le ha hecho a la casación supone una apertura nunca antes vista en el ordenamiento jurídico dominicano. Ciertamente, la ley no es la única fuente de derecho, pues las normas jurídicas van más allá de la ley, así que la Corte de Casación ha evolucionado para dejar de ser la guardiana de la ley hasta convertirse en la guardiana de las reglas de derecho, dentro de las cuales se encuentran la jurisprudencia e instrumentos infralegislativos como decretos, reglamentos y ordenanzas. 

Se prohíbe el recurso casación contra las sentencias que se limitan a ordenar la liquidación de daños y perjuicios por estado. Esto es importante porque deja sin efecto la discusión que se producía del sobreseimiento versus la continuación de las operaciones de liquidación una vez se ejerce recurso en contra de la sentencia que ordena la liquidación. Tampoco se permite la casación contra la sentencia que estatuye sobre un recurso de impugnación en materia de costas, revigorizando lo que establece el art. 11 de la Ley núm. 302-64, del 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que en alguna ocasión la jurisprudencia interpretó dándole apertura al recurso; también, que los recursos subsiguientes interpuestos por la misma parte en contra de la misma sentencia son inadmisibles. Sin embargo, pienso que debieron establecerse otros escenarios concretos en los cuales se suprime de plano el recurso de casación, como señalaré en la parte conclusiva de estas reflexiones, máxime que estos casos prohibidos no son frecuentes.

La casación en lo laboral continúa siendo una mixtura, aunque en menor medida que antes (ver art. 3 de la ley en cuestión). El monto fijado en la sentencia es lo que limita el ejercicio del recurso (20 salarios mínimos, como instruye el art. 640 del Código de Trabajo, sin especificar cual de todos los salarios mínimos), pero en las demás materias el monto que limita el recurso es el fijado en la demanda. Además, el recurso se deposita ante la Suprema Corte de Justicia, no ante la Corte de Trabajo, eliminándose el transporte físico del expediente desde la alzada a la alta corte. Esto es destacable porque la caducidad deja de ser una extraña mezcla entre lo que dispone el Código de Trabajo y lo que preveía la Ley núm. 3726-53, estableciéndose un procedimiento más unificado. El más relevante de todos es que en la casación laboral no se exige acreditar el tan aclamado y controversial interés casacional. 

Esta novedosa legislación no contempló los procedimientos urgentes, que era la cenicienta de la ley anterior en su art. 68. En la práctica nunca se le dio uso a esta potestad, y por eso le llamo “cenicienta”, pues estimo que se trató de una herramienta subutilizada que los operadores nunca supimos aprovechar. Era, me parece, un mecanismo que podía ser usado para agilizar el conocimiento y fallo de los recursos en materias urgentes, como el referimiento, los incidentes del embargo inmobiliario, demandas a breve término y otros, e incluso una técnica que pudo capitalizarse para solucionar recursos ostensiblemente inadmisibles. No obstante, al no habérsele dado uso en la práctica, era lógico que no se insistiera en este instrumento en la nueva ley.

Una de las grandes novedades del nuevo régimen casacional es el recurso basado en la contradicción de sentencias, como instrumento para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias, previsto en el art. 13 de la novel ley. Se trata de un recurso especial que se puede dirigir simultáneamente en contra de dos sentencias y no está sujeto a plazo, siempre que se emitan dos decisiones inconciliables que no puedan ser recurridas en apelación ni en oposición. Por su profundidad, creo que esta parte requiere un estudio pormenorizado en una entrega aparte. 

Uno de los primeros aspectos que se han reseñado es el cambio de dinámica en los plazos para la interposición del recurso: hemos pasado de dos meses (en la redacción original de la Ley núm. 3726-53) a 30 días calendarios (según la modificación de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008) hasta llegar a 20 días hábiles en esta nueva legislación. Por primera vez se ha hecho distinción en el plazo, ya que en materia de referimiento y de embargo inmobiliario se disminuyó el término a 10 días hábiles. Sobre este punto, estimo que también se pudo haber reducido el plazo para recurrir las decisiones sobre medidas cautelares en lo contencioso administrativo (y de paso legislar al respecto, puesto que la recurribilidad en materia cautelar no es del todo clara) y especificar que los plazos de la ley son de días francos, aunque esto se infiere de los arts. 83 y 86 y posteriormente fue aclarado en el acuerdo pleno no jurisdiccional rendido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

A propósito de que menciono lo contencioso administrativo, pareciera que la nueva ley se enfrascó en lo civil, dejando a un lado las demás disciplinas que está regulando, como la comercial, la inmobiliaria, la laboral, la de niños, niñas y adolescentes y la propia contencioso administrativa y tributaria. De hecho, en la motivación no se hace mención de la Ley núm. 1494-47, del 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, ni a la Ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007. 

La ley contempla un régimen de legitimación especial en procura de coherencia y preclusión procesal: está vedado recurrir en casación para aquél que no apeló la sentencia de primer grado cuando la decisión de alzada la haya confirmado. Se deduce falta de interés (art. 15-párrafo).

Esencialmente el recurso se introduce con el mismo memorial de casación, con la diferencia de que deben insertarse las generales de las partes recurridas y sobre todo incluir un acápite referente a los presupuestos de admisibilidad, como el interés casacional, el monto en disputa (que se redujo a 50 salarios mínimos en función de lo demandado y no de lo decidido), entre otros elementos como el apoderamiento, el plazo, la calidad, el tipo de sentencia recurrida y el respeto al principio de indivisibilidad. También deben tenerse en cuenta elementos como que no es necesario notificar un memorial “certificado” por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Se insiste casi hasta la saciedad con que los memoriales deben contener domicilio procesal elegido en el Distrito Nacional, como una forma de facilitar el trabajo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia al momento de notificarle actuaciones a las partes -muchas de las cuales son de pura cortesía, pues no empiezan a computar plazos-, según sea necesario, al extremo de facultarlo a no recibir memoriales que no contengan domicilios de elección. Esta última potestad puede resultar traumática en la praxis.

A partir de la Ley núm. 2-23 no se expide el auto de emplazamiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia. Esta es una supresión ansiada por muchos por la irrelevancia de este auto. Esto implica reorientar el incidente de la “caducidad”, puesto que en lugar de dejar de emplazar a los 30 días del auto de emplazamiento, la caducidad se origina cuando no se deposita el acto de emplazamiento dentro de los 15 días hábiles del depósito del memorial de casación.

El memorial de defensa tiene varias particularidades: (i) debe tener “constitución de abogado”; (ii) puede incluir recurso de casación incidental o “alternativo” (otra novedad); (iii) debe hacerse en un plazo reducido de 10 días hábiles que, a mi juicio, no quebranta la igualdad procesal porque la igualdad no tiene que ser matemática, y como sea el memorial de defensa puede ser introducido en cualquier momento previo a que la Suprema Corte de Justicia estatuya, en tanto que el defecto se pronuncia junto con la sentencia; además, similar situación ocurre con el plazo de prescripción para demandar y la octava para contestar la demanda; y (iv) las inadmisibilidades no se pueden invocar en cualquier estado de causa como ocurre en el derecho común, según art. 45 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, sino en el memorial de defensa.

Volviendo al defecto (que sigue sin distinguir entre defecto “por falta de concluir” y defecto por “falta de comparecer” y no es adjudicativo de derecho), este se presume en caso de que el recurrido no deposite memorial de defensa o el acto de notificación de dicho memorial. Esto hace lógica a partir de la máxima “los actos procesales no se presumen” y da a entender que se ha eliminado el incidente de la “exclusión”, cuyas repercusiones procesales no eran muy claras. 

Otro aspecto que merece resaltarse es el redimensionamiento de los escritos justificativos. En la legislación derogada se trataba de un escrito complementario a los medios de casación (según sea para el recurrente -memorial de casación- o para el recurrido -memorial de defensa-) que debía aportarse antes de la audiencia, pero ahora las partes gozan de un plazo común de cinco días a partir de la notificación del memorial de defensa y este tipo de escrito sirve para que las partes puedan contestar sus respectivos memoriales. Probablemente lo más notable es que permite que el recurrente conteste las defensas incidentales -y el recurso de casación incidental- que haya promovido el recurrido, para de esa manera garantizar un contradictorio pleno. Además, los escritos justificativos no tienen que notificarse.

Quedan eliminadas las muchas veces engorrosas resoluciones administrativas sobre defecto, exclusión, perención, caducidad y revisión que tanto tiempo copaban, al punto que hasta la decisión sobre la fusión de expedientes se hace con la sentencia sobre el fondo. Sobre esto último, la fusión, no se prevé la posibilidad de que la alta corte pueda ordenarla de oficio, aunque tampoco lo prohíbe. 

En esta ocasión se le otorgan plazos al secretario general de la Suprema Corte de Justicia para tramitar las actuaciones administrativas que le son propias; por ejemplo, para notificarle los recursos a la Procuraduría General de la República y remitirle los expedientes a las salas.

Se destaca la revitalización que experimenta la odiosa participación del Ministerio Público en la casación, sobre todo en los conflictos entre particulares. Esto así, porque se contempla que en ciertos casos el recurso se le comunique al Procurador General de la República, pero la producción de esa “opinión” es facultativa, no obligatoria. La ley establece que en “casos que conciernan al interés público” (sin definir cuales son) es preciso el dictamen motivado del Procurador, para lo cual le concede un plazo de 10 días, con la salvedad de que falta de dictaminar “no suspende el trámite del recurso”.

Uno de los cambios más trascendentales es la supresión del efecto suspensivo del recurso, pues esto, quiérase o no, lo asimilaba a una tercera instancia. Esa ausencia de efecto suspensivo no es absoluta ni inédita en nuestra historia, pues se remonta al sistema previo a la modificación de 2008, en cuanto a que se identifican ciertos casos, siete para ser específicos, en los cuales el recurso sí tiene efecto suspensivo. Son estos casos los siguientes: (i) estado y capacidad de las personas, (ii) divorcio, (iii) separación de bienes, (iv) nulidad de matrimonio, (v) cancelación de hipoteca, (vi) declaración de ausencia, e (vii) inscripción en falsedad, abriendo la brecha para que leyes especiales también contemplen excepciones al principio de no efecto suspensivo de la casación. Si se fijan, salvo algunos casos (como los de estado y capacidad de las personas, divorcio y cancelación de hipoteca), se trata de escenarios poco comunes en la práctica.

Quedará de la jurisprudencia determinar si en esas materias en las cuales el recurso es suspensivo los jueces de fondo pueden ordenar la ejecución provisional de su sentencia no obstante casación, aunque de entrada entiendo que esto es perfectamente posible, de acuerdo a los arts. 128 y 130 de la Ley núm. 834-78, pues el efecto suspensivo de los recursos es la razón de ser de la ejecución provisional.

De esto se extrae la facultad unipersonal de que el presidente de la sala sea el que conozca la demanda en suspensión de ejecución, lo que constituye un cambio drástico porque con anterioridad a la novel ley ese tipo de demandas era conocida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. La legislación delegó en la Suprema Corte de Justicia, a través de una resolución que ulteriormente resultó ser la núm. 62-2023, la regulación del procedimiento para suspender la ejecución de las sentencias recurridas en casación, que es bastante parecida a la anterior resolución núm. 448-2020, del 5 de marzo de 2020.

Como el recurso de casación no tiene efecto suspensivo, la nueva ley hace la aclaración de que la casación de la sentencia produce la anulación de la ejecución de la sentencia casada. Parecería que se trata de una nulidad de pleno derecho, pero la realidad es que hasta que un juez no ordene expresamente que tal o cual acto ejecutorio ha sido anulado -y esto no lo hará la alta corte- es aconsejable acudir al juez de los referimientos para que disponga la nulidad, conforme el art. 112 de la Ley núm. 834-78, en materia de dificultad de ejecución de un título ejecutorio.

La demanda en suspensión de ejecución debe hacerse antes de que se ejecute la sentencia, pues de lo contrario la demanda sería inadmisible (lo que, en puridad, es un premio al litigante ágil) y tiene como único supuesto el cliché de “que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público”. Esta fórmula es bastante discrecional y no tiene nada que ver con la sentencia -sino con la ejecución per se-, contrario al sistema implantado para el Presidente de la Corte de Apelación, que tiene que examinar si la sentencia está afectada de algún error grosero. 

Otro cambio que amerita mencionarse es que la celebración de audiencia es discrecional, igual que como ocurre con el contencioso administrativo. Cabría determinar, en la práctica, si esa audiencia tendría como objeto oralizar los medios a través de un debate pleno; tendría que ser así, porque de nada vale acudir a una audiencia a darle lectura mecánica a unos memoriales que ya fueron fueron puestos a disposición de las partes y de los jueces. Todo luce indicar que se trata de audiencias con fines aclaratorios, así que los abogados deben ir preparados para responder posibles preguntas de los jueces. La inasistencia de las partes a estas audiencias no produce efectos.

La sentencia en materia de casación tiene cambios notorios. Es obligatoria la indicación del juez ponente, que incluso puede hacer disidencia de su propio proyecto de sentencia. Aquí se aprecia una vez más como esta legislación recoge lo que en la costumbre y la jurisprudencia se había tornado prácticamente en ley.

A los jueces se le otorgan plazos para fallar. Se sabe que, históricamente, estos plazos nunca han sido respetados. Pero bien, el plazo general es de seis meses, sin perder de vista que ese plazo se ve reducido a dos meses en casi todas las materias que se conocen en la Tercera Sala del alto tribunal (excepto lo inmobiliario, lo que, resalto, pudiera ralentizar los fallos en esta materia, al tener que darle prioridad a todo lo demás) y algunos aspectos civiles. Estos plazos se ven extendidos por un mes cuando se emita fallo directo. También se verifica un plazo de cinco días para decidir sobre algún desistimiento. No se contempla un régimen de consecuencias (como multas o efectos sobre el desenlace del recurso, como si se tratare de “silencio administrativo”) en caso de que no se respeten estos plazos. 

La ley adopta el controversial principio “iura novit curia”, pues su art. 34-II prevé que “[d]entro de los límites de los medios de casación planteados por la parte recurrente, la Corte de Casación podrá decidir conforme con las normas de derecho aplicables al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes”. Cabe anotar que al hacer uso de este principio, quizás motivado en el hecho de que los jueces deben actuar “dentro de los límites de los medios de casación”, no haya obligación de advertir a las partes para que puedan hacer los reparos de lugar, como es la tendencia y la propia ley acoge cuando, por ejemplo, establece la posibilidad de dictar sentencia directa.

También se nota cierto reforzamiento de los efectos de la casación, al preverse que el tribunal de envío debe acatar el punto casado y en materia de embargo inmobiliario el tribunal de envío será siempre el juez del embargo, “quien deberá adoptar lo decidido en casación”.

Al pronunciarse sobre un recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia puede decidir de diversas maneras, aparte de ordenar la fusión de expedientes y pronunciar defectos, como las siguientes: (i) declararlo inadmisible; (ii) declararlo caduco; (iii) declararlo nulo; (iv) rechazarlo; (v) sobreseerlo; (vi) acoger un desistimiento y archivar; (vii) casar con envío; (viii) casar sin envío; y, (ix) casar dictando sentencia directa.

Esta última parte, la del dictado de sentencia directa, es uno de los aspectos más importantes de la reforma, y procede en escenarios como cuando se case en cuanto a una discusión sustantiva o de fondo, o cuando se produce una tercera casación. Debe aclararse que los jueces de la casación no parten desde cero, sino a partir de los hechos fijados por los jueces de fondo, por lo que en casación no están supuestas a celebrarse medidas de instrucción ni nada por el estilo.

El principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente o “reformatio in peius” dice presente en la casación directa, aunque de forma ambigua, pues el art. 38-VIII tiene una redacción confusa, mientras que el art. 38-IX parece hacer caso omiso a este principio (que se encuentra en la Constitución) al referirse a fallos dictados en única instancia; en efecto, dicho texto dice que “[s]i el fallo casado fue dictado en única instancia, el fallo directo podría ser pronunciado en cualquier sentido”.

La ley articula una nueva dinámica de deliberación. Exige unanimidad cuando solo deliberen tres jueces en cuatro casos previstos en el art. 39-III, que son (i) cuando se admita un recurso basado en el supuesto de interés casacional relativo a la falta de precedentes, (ii) cuando se produzca un giro jurisprudencial, (iii) cuando se case por un medio suplido de oficio, y (iv) cuando se dicte sentencia directa. La pregunta insidiosa es qué pasa si esto no se respeta. ¿Se puede deducir algún recurso o consecuencia por esta inobservancia?

Se contemplan requisitos especiales de redacción de las sentencias que van más allá de los arts. 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Uno de ellos, motivado en el interés de proteger la intimidad de las partes, es que en el contenido de las sentencias no se describen los datos personales ni los domicilios de las partes ni de sus abogados.

Un elemento que llama la atención es que cuando se casa una sentencia debe informársele al tribunal que dictó la sentencia casada y hacer la anotación en la sentencia. Esto, similar a lo que ocurre con las actas del estado civil, tiene un rol educativo y también ejecutorio, y no pasa con otros recursos. 

Entrando a los incidentes, el interviniente no tiene que haber sido parte en las instancias inferiores ni puede formular conclusiones nuevas y, al igual que en el derecho común, la intervención no retarda el fallo. Tampoco existe la perención del recurso de casación.

Se articula una especie de inhibición especial (casi “automática”, pues no tiene que ser visada por los demás jueces), consistente en el deber de abstención del juez cuando participó en las instancias anteriores. Pero más impactante aún es la posibilidad de que opere una recusación o solicitud de abstención a instancias de otro juez (en lugar de una parte), aunque en un plazo que aparenta ser demasiado abreviado de tres días. A decir verdad, en incidentes como este (la recusación) y en otras cuestiones (como el desistimiento) la Ley núm. 2-23 ha regulado cuestiones que deberían estar previstas de esa manera -modernamente- en el derecho común, como la imposibilidad de presentar recusaciones generalizadas, ya que por su naturaleza el cuestionamiento a la imparcialidad de un juez tiene una connotación intuitu personae.

Se ha previsto la posibilidad de que en caso de recursos abusivos, temerarios o de mala fe los jueces de la Corte de Casación puedan imponer, de oficio, multas, y también, pero a requerimiento de parte, condenas en daños y perjuicios por montos predeterminados. Esto último es una manifestación indeleble de que en estos casos se ha adoptado un régimen de responsabilidad civil sancionadora, pues más que reparar, se procura sancionar. Esta es una facultad que debe ejercerse con mucho cuidado en la práctica.

La ley analizada prohíbe el recurso de oposición contra la sentencia en defecto de la Suprema Corte de Justicia que se encontraba en el art. 16 de la Ley núm. 3726. Asimismo, trae la configuración legal de un recurso de revisión por error material que ya había sido reconocido en la jurisprudencia, pero ahora sin sujetarse a un plazo, con efecto suspensivo y que debe notificársele a la otra parte, con la particularidad de que la decisión sobre este recurso no puede ser revisada, estableciendo la máxima de que no hay “revisión sobre revisión”.

Esta ley diseña todo un proceso ante la jurisdicción de envío con plazos y sanciones bastante drásticas para agilizar los procesos. Todo este procedimiento es una novedad porque la Ley núm. 3726-53 no preveía uno. Hay varios elementos que causarán estragos. Dentro de los aspectos a destacar se encuentran la exigencia de un plazo extremadamente corto de tres meses para apoderar a la jurisdicción de envío, a pena de inadmisibilidad, sin especificar qué es lo que se declara inadmisible. Además, que al perseguir audiencia el acto recordatorio debe notificársele a los abogados de las partes que participaron como tal ante la Corte de Casación, sin necesidad de notificar el recurso de apelación de nuevo. Por igual, que si las partes no asisten a la audiencia ante la Corte de envío no conduce a la cancelación del rol, sino a que el caso se conozca aun en esas circunstancias, y posiblemente más controversial aún es la imposibilidad de pronunciar el descargo puro y simple ante la inasistencia del recurrente ante la jurisdicción de envío. Finalmente, se prevé una perención de instancia ante la jurisdicción de envío de apenas seis meses. En fin, un procedimiento que tildo de híper regulado y espinoso. 

A pesar de tratarse de un cambio brusco, la Ley núm. 2-23 entró en vigencia de inmediato y no previó “vacatio legis”. En un abrir y cerrar de ojos pasamos de un sistema bastante obsoleto a uno con sobrados dotes de modernidad. Los arts. 92 y 93 de la ley, sin embargo, tratan de conciliar su entrada en vigencia, usando una técnica nunca antes vista en los anaqueles legislativos dominicanos, echándole mano con todo vigor al principio de aplicación inmediata de la ley procesal. Esto quiere decir que todavía queda mucho trecho por recorrer con la Ley núm. 3726-53. 

El quid es la fecha de pronunciamiento de la sentencia; poco importa la fecha en la que se haya notificado la sentencia. A modo de ejemplo, si en julio de 2023 se recurre una sentencia dictada en diciembre de 2020 (es decir, antes del 18 de enero de 2023) el recurso se rige por la ley derogada en lo atinente al plazo para recurrir y los requisitos para ser admitido, mientras que los recursos que cursaban al momento de la publicación de la nueva ley continuarán siendo regidos por la ley derogada, con la particularidad de que se prescinde del dictamen del Ministerio Público y la celebración de audiencia. El “primer acuerdo pleno no jurisdiccional” delimitó una cuestión sensible, que es que los recursos de casación interpuestos antes del 18 de enero de 2023 conservan su efecto suspensivo. 

En fin, estamos experimentando una verdadera transformación procesal.

En pocas palabras, ¿qué nos depara el futuro de la casación dominicana?

Para finalizar, quisiera resaltar 10 aspectos que considero de importancia: 

Primero, la ley contiene diversos errores de forma (i.e., dice memorial de “casación” cuando obviamente quería referirse al memorial de “defensa” -art. 22-I- o dice defecto por falta de “comparecer” al querer decir de “concluir” – art. 69-V) y de fondo, pues las decisiones sobre “competencia de los tribunales” no son “definitivas sobre el fondo”, como extrañamente señala el art. 10-1 de la Ley núm. 2-23. También llama la atención que no se apoyó más en la Ley núm. 339-22, del 21 julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

Segundo, los segundos recursos de casación en el marco de un mismo proceso deben ir siempre a las Salas Reunidas, sin importar el aspecto recurrido; los procesos deben terminar algún día. Eso de permitir que segundos recursos vuelvan a la Sala es prolongar innecesariamente los litigios y hacer que las Salas colapsen de tanto trabajo (arts. 6-4 y 75-II de la Ley núm. 2-23).

Tercero, aludir a las “sentencias interlocutorias” es reivindicar una figura desfazada (no existen en Francia desde 1972 y nosotros la tenemos como una herencia anticuada en el art. 452 del Código de Procedimiento Civil), aunque se hizo bien al limitar la casación a las sentencias definitivas sobre incidentes que pongan fin a los procesos u ordenen su suspensión (art. 10-2 de la Ley núm. 2-23).

Cuarto, debe determinarse si el recurso de casación incidental es inadmisible en caso de que el recurso principal sea inadmisible (siguiendo la máxima de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”), o si es relevante que la casación incidental se haya presentado dentro del plazo previsto para el recurso principal ¿Podemos decir que se configura un recurso de casación incidental-independiente? (art. 21 de la Ley núm. 2-23).

Quinto, estimo que el art. 27-II de la ley y la resolución núm. 62-2023, del 7 de febrero de 2023, tienen vicios de inconstitucionalidad; esto así, porque la casación solo puede regularse por ley, al ser el resultado de la reserva de ley prevista en el art. 154-2 de la Constitución, en el sentido de que “[c]orresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia (…) [c]onocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”. La demanda en suspensión de ejecución en curso de casación es parte de la regulación de la casación y eso solo puede hacerlo el legislador, no la Suprema Corte de Justicia a través de una resolución. La ley no puede delegar lo que la Constitución le delegó a ella.

Sexto, la ley trae consigo conceptos innovadores, como “doctrina jurisprudencial” (art. 10-3), “jurisprudencia ilegal” (art. 36-VIII), “tribunal subrogado” (arts. 38-I, 69.III y 71-párrafo) y “ciclo procesal” (art. 78-párrafo), entre otros. Debemos acostumbrarnos a este nuevo vocabulario procesal. 

Séptimo, quizás con más preguntas que respuestas probamos suerte con la casación de instancia; ¿el dictado de sentencia directa puede hacerse de oficio o tiene que ser a pedimento de parte? ¿Cómo se le informa a las partes que se está “considerando estatuir sobre el fondo” – mediante auto o carta con acuse de recibo? ¿Se le debe informar a las partes recurridas que no han comparecido? Esa alerta puede generar reacciones de parte del deudor para insolventarse y eludir el cobro (art. 38 de la Ley núm. 2-23).

Octavo, en cuanto al tan aclamado “interés casacional”, es menester aclarar cuestiones como si deben concurrir las tres causas contenidas en el art. 10-3 de la Ley núm. 2-23 o si solo una de ellas basta para admitir la casación, y comenzar a publicitar las decisiones de las Cortes de Apelación para contrarrestar la dificultad práctica de la falta de acceso a la jurisprudencia de los “tribunales de segundo grado” que nos aqueja.

Noveno, más que el interés casacional, la mejor manera de restringir la casación es previendo otras prohibiciones concretas para el ejercicio del recurso, como las sentencias que ordenan el descargo puro y simple, o en materias urgentes, o bien usando la técnica de que la admisibilidad del recurso dependa del resultado de la sentencia a recurrir; por ejemplo, que se haya rechazado (en lugar de acogerse) una acción principal en nulidad de laudo, lo que garantiza que la parte sucumbiente en el arbitraje haya tenido la oportunidad de que se ejerciera el control judicial expost del arbitraje y se torna excesivo elevar la discusión al foro de la casación, que es una propuesta interesante que ha hecho en el pasado el magistrado Édynson Alarcón. Estos son solo ejemplos en los cuales se puede cerrar el acceso a la casación (art. 10, numerales 4 al 6, de la Ley núm. 2-23).

Décimo, sin dudas, el gran protagonista del régimen de casación que estamos adoptando es el interés casacional, en búsqueda de lograr el maridaje casi utópico entre el análisis cualitativo y cuantitativo de los fallos. Sin embargo, esta técnica es bastante compleja y a decir verdad nos trae complicaciones innecesarias. Espero que no nos quede grande. En una ocasión la ley llega a decir que “en la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (art. 33-párrafo); ¿será que opera una presunción de admisibilidad a favor del recurso? 

Eso sí, este sistema es más justo que el de “the rule of four” de la Corte Suprema Federal estadounidense, porque en este último prima una perniciosa discrecionalidad judicial. El “interés” del interés casacional es precisamente no tener que “llover sobre mojado” y evitar tener que juzgar cuestiones que ya han sido resueltas en el pasado y a la vez reforzar el respeto a las decisiones judiciales. Esto pudiera arrojar el dilema de que se ratifiquen posiciones jurisprudenciales superadas y hasta acoger un sistema de derecho muerto por medio de jurisprudencia inmutable y estática. 

Particularmente tengo reservas sobre el interés casacional, pues al fin y al cabo hay que tomar cada expediente, estudiarlo y decidir sobre él, aun sea declarándolo inadmisible por ausencia del dichoso interés casacional. Todo esto toma tiempo y eso es justamente lo que se quiere ganar con el interés casacional. Ahora bien, como ya el interés casacional forma parte del sistema y parecería, como dice el dicho popular, que “está aquí para quedarse”, debemos estudiarlo, familiarizarnos con él e intentar comprenderlo. A lo mejor hasta terminemos encariñándonos con él. 

MIRADA PANORÁMICA A LA NUEVA TÉCNICA DE LA CASACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA: LA LEY NÚM. 2-23, DEL 17 DE ENERO DE 2023, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN, Y SUS REGULACIONES COMPLEMENTARIAS

LAS HABILIDADES BLANDAS EN LOS MÉTODOS NO JUDICIALES DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cal Ripken Jr. fue un prominente jugador de béisbol profesional que participó en 21 temporadas en las Grandes Ligas, mayormente en la demandante posición de campocorto. A pesar de acumular muchísimos éxitos durante su dilatada carrera con un mismo equipo (cosa que no es común en estos tiempos), Ripken Jr. es más conocido por su apodo de “hombre de hierro”, que le fue acuñado por tener el récord de más partidos consecutivos jugados, con un total de 2,632, hazaña que conquistó durante 16 años desde 1982 hasta 1998. 

Por mucho tiempo pensé que este récord no era gran cosa. ¿Cómo era posible que un jugador fuera tan laureado por el simple hecho de hacer lo que estaba llamado a hacer y por lo cual le pagaban tanto dinero, que era sencillamente jugar? Para hacer ese precipitado análisis no tuve en cuenta elementos como las lesiones -tan frecuentes en el deporte, la mayoría inevitables-, las malas rachas y la presión que se exhibe en niveles tan competitivos como ese, la necesidad de descansar, o que un día el jugador llegue tarde al estadio por tener percances con el tránsito, o que por conveniencia estratégica en un juego cualquiera el mánager desee darle el chance de competir a otro jugador. 

Al jugador de posición en el béisbol, como Ripken Jr., se le valora por tener las “cinco herramientas”, que son bateo de contacto, bateo de poder, velocidad al correr, defensa oportuna y brazo potente, y por estadísticas tradicionales como promedio de bateo, cuadrangulares, carreras impulsadas o bases robadas. Sin embargo, en pocas ocasiones se aprecia la habilidad de un jugador de permanecer en el terreno, de no lesionarse o estar disponible para entrar al juego. A un jugador se le pide mayormente que tenga buen desempeño en el terreno. Ahora bien, de poco sirve que un jugador sea talentoso si se lesiona con frecuencia. 

Por eso, la habilidad de Cal Ripken Jr. de ser duradero, que por tanto tiempo subestimé, probablemente constituya una de las proezas más impresionantes y difíciles de romper en cualquier actividad humana (y ni hablar del deporte), y aun así en los ojos de un observador que desconozca la industria deportiva la valía de este jugador solo sea dimensionada a través de criterios estadísticos o simplemente por tener las cinco (5) herramientas, que por más positivas que sean sin dudas no reflejan la grandeza de lo que Ripken Jr. logró al permanecer tanto tiempo jugando de forma ininterrumpida.

La habilidad que tenía Ripken Jr. de jugar a diario a pesar de las vicisitudes que con seguridad experimentó pudo haberse originado en su resiliencia, en su disciplina de trabajo, en su fortaleza física y mental o incluso en alguna extraña capacidad de persuadir a su mánager de que lo dejara jugar. Algunos pudieran decir que la suerte entró a colación porque a lo mejor su equipo no desarrolló jugadores de su misma posición, o que la filosofía de los dirigentes para quienes jugó permitía ese “monopolio” en la posición de campocorto. No creo nada de esto último. Ripken Jr. tenía una habilidad blanda. Y estas se manifestaban en las aptitudes referidas al inicio de este párrafo.

Las habilidades blandas o “soft-skills” son las habilidades que tiene un profesional que no están relacionadas directamente con su ocupación ni al dominio de la teoría de su oficio. En contraposición a las habilidades fuertes o “hard-skills”, que son aquellas que se supone debe tener un profesional en el área específica en la que se desempeñe -y que suelen obtenerse por medio de entrenamientos formales o autodidactas-, las habilidades blandas surgen de forma orgánica entre los individuos, o bien se desarrollan con la experiencia.

Ejemplos de habilidades blandas se aprecian en la capacidad de comunicar efectivamente (especialmente la oratoria), en el compañerismo y la capacidad de trabajar en equipo, en el liderazgo, en el poder de motivación, en el manejo del tiempo, en el control de las emociones y en la cultura general, para mencionar algunos ejemplos. Tienen mucho que ver con la inteligencia emocional del ser humano, el comportamiento, el temperamento y la forma de ser de cada quien, y en cierta medida dependen de antecedentes biológicos o étnicos, y factores sociológicos como los entornos familiares en los que nos criamos y nos desenvolvemos. 

Lo peculiar de las habilidades blandas es que no necesariamente se enseñan en el colegio o en la universidad y agregan mucho valor en nuestra actividad profesional. Para ponerlo en contexto, un médico no solo debe conocer y estar actualizado en su rama, sino que también está obligado a saber interactuar con sus pacientes; no cualquier persona sabe comunicar una mala noticia, explicar complicados procesos quirúrgicos y hacer recomendaciones (como suelen hacer los médicos), por lo que la habilidad de cómo, cuándo y dónde dar estas informaciones puede ser tan o más relevante que la propia calidad del desempeño médico. No se trata de algo colateral, sino de una destreza que ocupa un sitial central en ese quehacer.

En algunas industrias se valoran habilidades que lucirían blandas, pero que en realidad son fuertes por estar conectadas directamente a la profesión. Imagínese una persona que trabaje en servicios funerarios. Lo de la ecuanimidad y la empatía humana es algo que se presume en un servicio tan delicado como ese, que trata con personas que atraviesan por momentos de extremo dolor e intranquilidad y que probablemente solo experimenten una vez en la vida. 

Las habilidades blandas también pueden ser habilidades que son inherentes a cualquier actividad profesional, como la fijación de precios o “pricing”, lo que implica no solo cuanto saber cobrar por un bien o servicio, sino las formas y los tiempos para lograr la retribución perseguida, aunque hay que reconocer que cada sector económico tiene, por usos y costumbres, sus técnicas de contratación y facturación. Sin embargo, en todos, absolutamente todos, es conveniente dominar este aspecto si se quiere potenciar el negocio, pues en gran medida de él depende su rentabilidad. 

Una manifestación de una habilidad común que es difícil de encasillar en “blanda” o “fuerte” es la de promocionar y dar a conocer al público consumidor el servicio o bien ofrecido. El mercadeo y la capacidad de generación de negocios (“rain-making”) son cualidades bien recibidas en cualquier sector, ya que de alguna manera debe lograrse que los potenciales clientes sepan de los productos y las prestaciones que servimos, para de esa manera poder conectar con el consumidor. 

En el caso de los operadores de los métodos adecuados de solución de controversias (“MARCs”) como árbitros, mediadores, conciliadores y miembros de consejos de disputas, se les exige, predominantemente, conocimiento especializado en la disciplina o sector económico objeto de la disputa, pues su “know-how” y calificación profesional son su mejor carta de presentación. Asimismo, disponibilidad para dedicarle el tiempo que amerita trabajar cada caso, lo que le permita empaparse con los hechos y profundizar con las intríngulis de las controversias desde su inicio, sin prejuzgarlas, y a la vez darle el trato personalizado que ameritan; también, discreción para preservar la confidencialidad que es tan sensible en estos procesos, y quizás lo más importante, por lo menos para los que no intervienen en calidad de asesores o representantes de partes (como árbitros, mediadores y expertos): independencia e imparcialidad, ya que ahí radica su fiabilidad de cara a su legitimación y la confianza que deben tenerle las partes.

Pero a todos los que participan en arbitrajes, mediaciones, negociaciones, consejos de disputas y cualquier otro método no judicial para dirimir controversias se les demanda (“exige”), sin darse cuenta, habilidades blandas que a la postre son de suma importancia, y en ocasiones pueden ser de hasta más relevancia que las mismas habilidades fuertes. La mayoría de esas habilidades blandas pueden ser útiles en otras ciencias, razón por la cual los estudiosos de las habilidades blandas las asumen como habilidades comunes al resto de los oficios profesionales. Por eso, cada competencia que se enunciará responde a criterios que agregan valor específicamente en la solución de conflictos ajenos a las jurisdicciones estatales.

Sin que esta lista de cinco sea limitativa, estimo que todos aquellos intervengan en un “MARC” se verán grandemente aprovechados si saben desarrollar y explotar habilidades como las siguientes:

1. Organización. Los participantes en MARCs deben ser organizados. Cuando dos (2) o más partes se enfrentan saber organizar disciplinadamente la forma como se conducirán los procesos es una cuestión sensitiva. También, en procesos con matices internacionales, en los que una parte puede residir en un Estado a miles de kilómetros de distancia de su adversaria y los tres (3) árbitros pueden estar en tres (3) continentes distintos, es sumamente importante el orden. 

La capacidad de manejar el tiempo o “time-management” va de la mano con la organización y es uno de los grandes desafíos de las sociedades modernas y competitivas en las que prevalece el “multi-tasking” y el apetito insaciable del éxito. Esto supone el reto de mantener un balance entre el trabajo y la vida personal como un hábito saludable que permita convivir las expectativas profesionales con las familiares, pero también esa disponibilidad que mencioné anteriormente. 

Los MARCs tienen la capacidad de adaptarse al conflicto, contrario a los procesos judiciales, en los cuales la dinámica es inversa: el conflicto debe ajustarte al inalterable rito jurisdiccional. Los operadores en los MARCs deben explotar esta virtud, en el sentido de aprovechar la flexibilidad de estos métodos para organizar los procesos de la manera que mejor les convenga a todos los interesados, y para ello deben apoyarse en la organización y la planificación. 

2. Adaptabilidad. Aquellos que forman parte de MARCs deben tener capacidad de adaptación. Los árbitros y los demás “jugadores” de los MARCs tienen que lidiar con personalidades distintas y culturas jurídicas muchas veces opuestas; cada caso es diferente y tiene sus particularidades que lo hacen único, aun cuando tenga similitudes con otros. Es necesario tener mente abierta para permitir familiarizarse con diversos sistemas jurídicos.

Un profesional que sea políglota puede agregar mucho valor en un proceso arbitral o en una mediación. Por igual, aquél que sea hábil con el uso de la tecnología tiene un terreno fértil ganado, sobre todo en tiempos de crisis, en los que la virtualidad y la digitalización están a la orden del día y su expansión será cada vez más agresiva.

Esa adaptabilidad a la que hago referencia puede conectarse también con la creatividad y el pragmatismo, pues hay mil y una formas de resolver conflictos y la imaginación es el límite. La cultura general contribuye mucho a esto. Ciertamente, como dice el refrán, “abogado que solo sabe derecho, ni derecho sabe”, y eso debe aplicarse a todas las ciencias.

3. Tolerancia. Los que participan en MARCs deben ser tolerantes. Desde trabajar con profesionales desconocidos o de perfiles técnicos (así como temperamentos y personalidades) muy diferentes, o la divergencia cultural propia de los conflictos internacionales, la tolerancia es una característica que debe primar en los MARCs. A los árbitros, a los mediadores y demás actores les toca trabajar en situaciones de conflictividad en las que es menester actuar con paciencia y ella pone a prueba el respeto a las posturas contrarias de los demás. 

En los conflictos, los ánimos de las partes están exacerbados y la intervención de terceros ajenos a ellos contribuye a solucionar las discrepancias. Por esa razón, los actores que intervienen en ellos están llamados a tener la suficiente fortaleza de espíritu que les permita asimilarlos con la serenidad y ecuanimidad necesarios. En estos procesos es normal ver altibajos en las emociones de las partes y es dable confrontarlas con tolerancia.

La paciencia es una cualidad necesaria para apaciguar la efervescencia propia del escenario que están experimentando las partes y coadyuva a procurar salidas amistosas extrañas a los tribunales judiciales. Así como “Roma no se hizo en un día”, los conflictos no tienen que resolverse en una sola reunión de negociación. 

4. Liderazgo. Esta es la habilidad de un individuo de guiar a otros. Es la capacidad de influenciar equipos en pos de objetivos comunes; con ella se procura cohesionar a un grupo de personas con el interés de lograr resultados satisfactorios para todos. El liderazgo es de primer orden cuando de solucionar conflictos se trate.

Liderar significa saber delegar y ser empáticos con quienes se lideran. Implica asumir el control de ciertos eventos claves. Al participar en una sesión de mediación o en una audiencia arbitral, el mediador y el árbitro deben dirigir y moderar el encuentro. Sin liderazgo será difícil poder tener control de la situación.

Un buen líder, por lo general, sabe comunicarse de manera eficaz, y ahí entramos a la próxima habilidad blanda que se quiere destacar en este escrito: la comunicación, que es probablemente la más importante de todas. 

5. Comunicación. Un buen árbitro y un buen mediador deben tener excelsas habilidades comunicativas, tanto orales como escritas, así como también activas y pasivas, ya que no solo se trata de saber transmitir información, sino también de recibirla, pues saber escuchar es fundamental para comprender los conflictos y poder actuar en consecuencia. Sócrates decía, son sobrada razón, que “el juez debe escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”, y fíjense que escuchar es el primero de los verbos empleados. Todo esto aplica a la perfección para los árbitros, sin ánimos de entrar en la siempre engorrosa comparación entre árbitros y jueces. 

Los métodos para resolver controversias parten de la premisa de que “los que han generado el conflicto deben ser capaces de resolverlo”, y en su defecto se hace necesaria la intervención de terceros como mediadores o árbitros. En los MARCs, los adjudicadores y colaboradores en la toma de decisiones deben comunicarse eficientemente con las partes, sus representantes y las entidades que administren las controversias, según sea el caso.

La paradoja de esto es que con la mediación se restaura mediante el diálogo lo que fue provocado muchas veces por la falta de diálogo, que es el conflicto. En la mediación, el mediador no toma una decisión, en tanto que este método envuelve un proceso de aproximación en el que deviene imprescindible la comunicación. Y en el arbitraje también. Las partes y los árbitros se comunican constantemente para cronogramar el proceso y discutir su logística.

También hay que pensar en los daños que produce desde el inicio una comunicación escrita deficitaria, ya que una cláusula de solución de controversias mal redactada puede ser explotada por un buen litigante. Como dice Gary Born, “[u]na cláusula arbitral es el producto de las negociaciones entre las partes y de la habilidad de los redactores. En algunos casos, ese producto es sui generis y puede ser razonado y acertado o, lamentablemente, patológicamente defectuoso”. 

Ello conduce también a la persuasión, a las habilidades de negociación y al poder de convencimiento. Los árbitros, los mediadores y los demás actores de los MARCs son resolutores de problemas o “problem-solvers”. Como escribió un reputado autor, “los procesos de comunicación se basan en la persuasión”. Y de ahí no se pueden olvidar las relaciones interpersonales y la diplomacia. Incluso, al fijar las costas en el arbitraje se valora el comportamiento correcto de las partes y la litigación bona fide, lo que hace que el trato cortés de los involucrados cobre relevancia. En fin, la capacidad de transferir y captar información es vital en los MARCs y no necesariamente se trata de una habilidad propia de un buen técnico en una materia determinada, sino de una habilidad blanda. 

Las anteriores son solo algunas de las múltiples habilidades blandas que deberían tener aquellos que como parte de su oficio les toca solucionar los problemas jurídicos de otros. De hecho, los formularios que utilizan muchas instituciones arbitrales para evaluar a árbitros y secretarios de tribunales arbitrales se refieren a algunas de estas competencias a las que he hecho mención. Esto significa que la comunidad arbitral reconoce la relevancia de habilidades “no legales” y que de cierto modo están disociadas del fondo. Quizás la más relevante de todas es la comunicación efectiva y asertiva. Toda la etapa de preparación de un proceso arbitral es pura comunicación entre los actores envueltos.

Creo firmemente que las habilidades blandas son importantísimas y deben ser enseñadas y estudiadas. La crisis del COVID-19 ha reinventado las habilidades blandas que deben tener los operadores de los MARCs y que deben ponerse de manifiesto en estos instrumentos. La reputación de quienes participan en MARCs no solo debe medirse en función de sus conocimientos técnicos y su probidad moral, sino en sus habilidades blandas.

No se puede perder de vista que las habilidades de los árbitros son distintas a las de los mediadores. Por ejemplo, el mediador debe saber cuándo las partes están arribando al “ZOPA” (“zone of possible agreement”) para capitalizar ese momento. La personalidad del mediador es fundamental: debe generar respeto y captar la atención de las partes, haciendo que las partes vean la controversia desde una óptica que no hayan visto antes. En cambio, el árbitro debe saber que no está ahí para mediar, pero también debe procurar acercamientos entre las partes en la gestión procesal, como en el acta de misión o en la primera orden procesal. En los tribunales arbitrales de composición colegiada, el árbitro presidente debe reunir habilidades propias de su labor gerencial. 

Cuando a alguien le preguntan cuales cualidades debe tener un “buen jefe”, siempre hay un “factor X” que es difícil de describir, pues se trata de procurar la difícil combinación de ser firme y a la vez flexible, más allá de ser un buen técnico. Como todo buen jefe, el profesional de los MARCs sabe combinar sus habilidades fuertes con las blandas. Por consiguiente, se debe apostar a la profesionalización de los operadores de los MARCs, lo que significa no dejar atrás las habilidades blandas, y darle la preponderancia que ameritan. 

Las habilidades blandas y las habilidades fuertes se complementan entre sí. De poco sirven las habilidades blandas si no se combinan con habilidades duras, y viceversa. Unas tienen que ver con las otras. Estoy seguro que Cal Ripken Jr. no hubiese jugado tantos juegos consecutivos si su rendimiento en el terreno no hubiese sido óptimo. 

LAS HABILIDADES BLANDAS EN LOS MÉTODOS NO JUDICIALES DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

LO ACCESORIO NO SIEMPRE SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL: CASO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA

La máxima «accesorium sequitur principale» (“lo accesorio sigue la suerte de lo principal”) es de conocimiento general y uso frecuente entre los operadores jurídicos. Esta máxima crea una regla que sirve para resolver muchos problemas de índole sustantivo y procesal que se suscitan en el día a día. Por ejemplo, estando prescrito el cobro del capital de un crédito, también lo estarán los intereses, o si una demanda principal es inadmisible es lógico pensar que la demanda reconvencional que se haya formado en su curso también lo sea, pues la segunda es una consecuencia que depende de la primera. 

Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, la máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” no es absoluta y como tal comporta atenuaciones. Desde hace unos años, para poner otro ejemplo, los tribunales de derecho común han reconocido que el recurso de apelación incidental no necesariamente es inadmisible cuando el recurso de apelación principal se inadmite. Esto ha dado pie a la importante distinción entre el recurso de apelación incidental “independiente” y el recurso de apelación incidental “dependiente”: es “independiente” aquél que se forma con posterioridad en el tiempo pero dentro del plazo del mes para su ejercicio, en cuyo caso no se ve influenciado por el recurso principal, mientras que el “dependiente” igualmente se interpone luego del principal pero ya vencido el plazo (recordándose que la apelación incidental no está sujeta a un plazo y puede hacerse en cualquier momento), pero con la particularidad de que depende de la admisibilidad del recurso principal, por lo cual tiene ese componente de vulnerabilidad procesal.

En el caso singular del derecho inmobiliario, se perfila una situación procesal que también puede dar cabida a una justificada excepción a la máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Me refiero a la demanda reconvencional prevista en el art. 31 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y el art. 137 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Esta demanda busca potenciar el principio X de dicha legislación, en el sentido de no amparar el ejercicio abusivo de derechos a través de reparar los daños y perjuicios que se puedan inferir de la presentación temeraria o con ligereza censurable de una litis sobre derechos inmobiliarios registrados sin fundamento. 

En efecto, la materia inmobiliaria se presta como la que más al abuso de derecho porque cualquier persona que entable una litis de esta naturaleza, sea o no propietario, adquiriente o con vocación de ser titular de un derecho registrado o registrable, provocará automáticamente la inscripción de una nota preventiva sobre el inmueble afectado de esta acción in rem, a modo de alerta a posibles interesados. Como es sabido, aunque técnicamente este asentamiento no impide enajenar el inmueble, la realidad de las cosas es que este acarrea un bloqueo registral de facto porque a pesar de la utilidad que supone este registro frente a terceros, es indiscutible que disuade a posibles compradores o acreedores ante el riesgo que instiga, y a lo sumo disminuye el valor del inmueble en el mercado.

Aunque en gran medida su efectividad práctica dependa de la solvencia económica del demandado reconvencional, la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios en el ámbito inmobiliario debe servir como una herramienta útil para mitigar el uso abusivo de las vías de derecho que con tanta frecuencia incurren sujetos inescrupulosos que lo único que procuran con el ejercicio de su derecho de actuar en justicia es, cual chantaje, prevalerse de la indeseable anotación preventiva que produce la litis para acorralar a propietarios de inmueble e inducirlos a pagos o transacciones irracionales. Esto así, pues por su sola presencia esas notas son capaces de torpedear operaciones inmobiliarias actuales o inminentes, aún cuando este no haya sido el espíritu de la ley cuando se diseñaron en buena lid como corolarios del principio de publicidad.

Este instrumento de la reconvención en daños y perjuicios ha generado interesantes debates sobre la competencia y la pertinencia de permitir su introducción a modo principal ante la jurisdicción inmobiliaria, siempre que sea el acompañamiento de una pretensión registral en la que la petición de daños y perjuicios le sirva de complemento. Empero, eso es materia de discusión para otra ocasión. 

En esta oportunidad me quiero circunscribir al escenario en el que la litis principal sobre derechos inmobiliarios registrados, aquella que se tilda de haberse promovido de manera temeraria o con ligereza censurable, esté afectada de algún error de forma, como incompetencia del tribunal o bien la nulidad o inadmisibilidad de la propia litis. 

Una aplicación mecánica e irreflexiva de la máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” haría pensar prima facie que la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios también sería nula o inadmisible en caso de que la litis principal así lo sea. No obstante, dada la naturaleza jurídica de esta reconvención tan especial debe sostenerse que esta no puede ni debe depender de la litis principal, por lo cual la demanda reconvencional inmobiliaria no es inadmisible ni nula si la litis principal lo es. Decir lo contrario sería premiar al litigante temerario que vio liberarse de la contingencia que implicaba la demanda reconvencional precisamente por la debilidad que aquejaba a su litis principal.

Sería un sinsentido, un verdadero despropósito, que estando afectada la litis principal de una falencia tal que impida su conocimiento en cuanto al fondo, que el demandado en la litis -que es el verdadero perjudicado por ella- también sufra este embate. De hecho, que la litis principal esté tan mal instrumentada que siquiera pase el test de admisibilidad pudiera servir de prueba de la ligereza censurable y el propósito deliberado de hacer daño con la que se incoó, por cuya razón no procede aplicar la máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y hacer derecho respecto de la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios que formalice el demandado, a fin de hacer valer de manera efectiva los derechos que le confieren los textos que consagran esta vía.

Cuando la doctrina se refiere a las condiciones que debe reunir la demanda reconvencional para ser admisible (ver MONCIÓN, Segundo E., “La litis, los incidentes y la demanda en referimiento la jurisdicción inmobiliaria”, 5º Ed., Editoria Centenario, Santo Domingo, 2021, p. 471), no hace mención a que la litis principal debe ser admisible, de lo que se infiere que la demanda reconvencional en sede inmobiliaria tiene una connotación especial, puesto que la normativa sobre la materia reprocha el abuso de derecho y una herramienta reconocida por el legislador para tutelar la buena fe procesal y desincentivar el abuso de derecho es, justamente, la demanda reconvencional como única acción en responsabilidad susceptible de conocerse en materia inmobiliaria.

Como dice un reputado autor local, “[h]ay siempre pues, un aspecto principal en toda demanda reconvencional, y es el entrecruzamiento de dos aspectos antinómicos que da fisonomía a la demanda reconvencional” (READ ORTIZ, Alexis, “Las demandas incidentales y los incidentes en el procedimiento civil”, Librería Jurídica Internacional, 2015, Santo Domingo, pp. 87-88). En el caso inmobiliario, la principalía de la demanda reconvencional es notoria, ya que se trata de una acción nominada configurada de manera expresa por la legislación con el fin de salvaguardar la buena fe procesal y disuadir la falta de probidad en los procesos, situación que se pone de relieve con frecuencia en las controversias inmobiliarias, sobre todo por la afectación que produce la anotación preventiva de cualquier litis sobre derechos registrados. En consecuencia, impedir que se conozca la demanda reconvencional formada por cualquier demandado en una litis, bajo la excusa de que la litis principal es inadmisible o nula, es un desatino procesal, existiendo, pues, razones de peso, legales y de justicia, que legitiman la retención de la demanda reconvencional en responsabilidad civil una vez sea inadmitida o anulada la acción principal.

En buen rigor procesal, la demanda reconvencional es una “contra pretensión”, pero orientándola específicamente a la demanda reconvencional reconocida por el art. 31 de la Ley de Registro Inmobiliario, se trata de un ataque directo a la litis introductiva porque la razón de ser de esta reconvención es una “mala” litis. Por eso, la tesis que se defiende no aplica para cualquier litis reconvencional en el marco de una controversia inmobiliaria, sino con exclusividad a la demanda reconvencional que procure una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una litis temeraria o ligera, como un mecanismo paliativo del abuso de derecho que suele decir presente en esta disciplina. Se trata, pues, de un régimen procesal sui generis que atiende a la propia fisonomía instrumental de esta demanda reconvencional, no a su dimensión material, pues es el propio legislador el que remite al Código Civil para lo concerniente a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, que en este caso sería por el hecho personal. 

Por ello, cuando declaren nula o inadmisible una litis sobre derechos inmobiliarios registrados, los tribunales inmobiliarios deben retener el conocimiento (que no necesariamente implica acogerlas en cuanto al fondo) de las demandas reconvencionales en reparación de daños y perjuicios por uso temerario de las vías de derecho; asimismo, cuando proceda la incompetencia a favor de los tribunales de derecho común para conocer la litis introductiva, los tribunales inmobiliarios pueden echarle mano a la técnica del desglose de instancia y quedarse con la demanda reconvencional para enjuiciarla de manera separada, todo lo anterior en vista de que la ligereza censurable con la que se ha presentado la litis principal es tal que esta no es admisible o la jurisdicción inmobiliaria es incompetente, por tanto esta acción tiene un encuadre con plena autonomía procesal y no aplica la máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

LO ACCESORIO NO SIEMPRE SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL: CASO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA

EL ETERNO DILEMA DE LA ARBITRABILIDAD DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE CARÁCTER LABORAL

Por Lucas A. GUZMÁN LÓPEZ

Presentación del problema

En algunas materias, como el comercio internacional, el arbitraje es la vía ordinaria para solucionar conflictos jurídicos; sin embargo, en otras, como la laboral, el arbitraje es una especie de palabra prohibida. En lo que tiene que ver con el arbitraje laboral, pudiera decirse que allí conviven dos “submundos” paralelos con matices totalmente diferentes: el derecho individual del trabajo y el derecho colectivo del trabajo. En el primero se denota pesimismo e intolerancia al arbitraje (que es el objeto de este trabajo) y en el segundo todo lo contrario, pues es natural que los conflictos relacionados a sindicatos, gremios, huelgas, paros y todo lo que concierna a derechos económicos sean dirimidos en arbitraje; incluso, en algunas jurisdicciones estos temas se abordan como arbitrajes forzosos, lo que rompe con la voluntariedad que es propia del arbitraje, ya que el mejor ejemplo de arbitraje obligatorio o involuntario se exhibe en el derecho colectivo del trabajo.

En este aporte se discutirá la posibilidad de que las controversias surgidas entre empleadores y trabajadores a raíz de contratos de trabajo entre particulares sean ventiladas en arbitraje, en lugar de tribunales estatales. Este es un tema (o un dilema) que ha dado mucha agua de beber en el arbitraje, en el derecho del trabajo y hasta en el derecho del deporte. Los precedentes jurisprudenciales muchas veces contradicen frontalmente lo que establecen las propias leyes. 

En efecto, la arbitrabilidad material u objetiva de los conflictos jurídicos de carácter laboral es una cuestión controversial; el tratamiento poco pacífico que se le ha dado en doctrina y mayormente en jurisprudencia así lo confirman. A primera impresión, la naturaleza social y de orden público del derecho del trabajo, aunado a la indisponibilidad de los derechos de los trabajadores, parecerían entrar en contradicción con el espíritu privatista y mercantil del arbitraje, sin perjuicio del establecimiento de jurisdicciones especializadas que robustecen la aplicación territorial que es propia de las regulaciones laborales.

Sin embargo, diversas legislaciones reconocen e instituyen de modo explícito el fenómeno arbitral para los conflictos jurídicos y sobre todo los económicos, que tanta trascendencia colectiva tienen. En el derecho del trabajo también se estila promover los métodos “alternos” de resolución de disputas (que más bien deberían denominarse “adecuados” o “idóneos”, no habiendo una forma “ordinaria” para resolver conflictos), a los que pertenece el arbitraje, dada su condición heterocompositiva y extrajudicial. Desde luego, a diferencia de la conciliación o la mediación, el arbitraje, como “equivalente jurisdiccional” que es (en palabras del Tribunal Constitucional español), supone renunciar al derecho a ser juzgado por un tribunal del Estado en sustitución por un órgano privado y transitorio como es un tribunal arbitral.

Sobre el arbitraje en materia de trabajo, deben subrayarse algunos rasgos que le son inherentes, como los siguientes: 

  • Las legislaciones de trabajo no acostumbran a establecer un procedimiento a seguir en los arbitrajes laborales, por lo que se hace necesario servirse supletoriamente de las leyes de arbitraje comercial, en cuanto sean compatibles. Algunas de esas particularidades procesales del arbitraje laboral son, por ejemplo, la instauración de técnicas especiales de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales a cargo de los tribunales laborales, así como también que algunas leyes laborales prevén que los tribunales arbitrales deben constituirse con “árbitros libremente escogidos” por los litisconsortes, contrario al arbitraje comercial, en el que es normal que se permita la delegación a un tercero para la escogencia de los árbitros; 
  • Las leyes de trabajo condicionan la validez del arbitraje laboral al respeto irrestricto de las disposiciones laborales que sean de orden público, como los derechos irrenunciables de los trabajadores, y esto es perfectamente cónsono con el arbitraje comercial, toda vez que los árbitros pueden comprometer aquellos laudos arbitrajes que contraríen el “fantasma” del orden público; y,
  • Muchas jurisdicciones establecen arbitrajes impuestos para la solución de conflictos colectivos de trabajo, como se mencionó antes. Por consiguiente, así como es criticable que se cuestione generalizada e intolerantemente que los conflictos individuales de trabajo no son arbitrables si la voluntad de arbitrar se exterioriza junto con el nacimiento del vínculo contractual (como se verá en el próximo párrafo), también es discutible la imposición del arbitraje, por cuanto en las entrañas del arbitraje prima el consensualismo.

A pesar de lo anterior, lo más complejo del arbitraje laboral parece ser la determinación de los conflictos laborales que realmente son susceptibles de arbitrarse, y esto es lo que motiva el presente trabajo. Por lo general, se reconoce la potestad de que cualquier disputa laboral de orden patrimonial sea arbitrable, siempre que la voluntad de arbitrar se manifieste luego de terminada la relación contractual de índole laboral, bajo la modalidad de un compromiso arbitral. Empero, el verdadero problema de la arbitrabilidad laboral se pone de manifiesto cuando se cuestiona la fuerza de las cláusulas arbitrales insertadas en los contratos de trabajo, que a decir verdad son la manifestación más común de arbitraje, en cualquiera de sus renglones; se trata casi de una inarbitrabilidad de facto, pues es muy difícil que ya surgido un conflicto y empañada la relación interpersonal, las partes coincidan en querer arbitrar.

En foros maduros y conocedores del arbitraje (como el Reino Unido y Estados Unidos de América) hablar de inarbitrabilidad parecería ser cosa del pasado, ya que impresiona la cantidad de legislaciones y tratados internacionales que fomentan el arbitraje hasta legitimarlo en una institución verdaderamente relevante, al punto que lo autoriza a dirimir conflictos que alcancen a los propios Estados, que por su naturaleza debe velar por la colectividad y los intereses más sensibles de las naciones. Hasta algunas constituciones han confiado en el arbitraje para tutelar derechos importantísimos que pueden atentar contra las soberanías nacionales, por lo que el arbitraje, al sumergirse progresivamente y con todo ahínco en la conflictividad de naturaleza pública, tiene una proyección vital para resolver asuntos de Estado. 

No obstante, las doctrinas jurisprudenciales de diversos países (en especial los de filosofía proteccionista) se han mostrado renuentes en aceptar la renuncia a priori o ex ante al acceso a la jurisdicción de los tribunales de excepción en materia de trabajo como cauce natural para dirimir los conflictos en esta singular materia, que no es más que el efecto negativo de la cláusula arbitral. Eso sí, tal cual se dijo antes, la desaprobación del arbitraje laboral se torna menos conflictiva cuando se trata de un compromiso arbitral, pues el contrato de trabajo ya ha concluido y el conflicto se ha concretado, de lo que se infiere que la eventualidad o la actualidad del conflicto es de vital trascendencia para la validez del arbitraje laboral. Esto así, porque los derechos de los trabajadores suelen ser irrenunciables como una cuestión de principio, aunque esa indisponibilidad (o inderogabilidad) no sea total, siendo indiscutible que una vez concluido el contrato de trabajo los trabajadores vuelven a su estado natural de libre albedrío y disposición, al margen de que su alcance no es de orden material, sino procesal, como se verá a seguidas. 

La postura sobre el problema

El invalidar, privar y despojar de efectos jurídicos una cláusula arbitral por el solo hecho de concebirse junto con la contratación original sería afirmar, sin justificación aparente, que la institución arbitral en su integridad no está capacitada para velar objetivamente por los mejores intereses patrimoniales de las partes en pugna, en particular de los trabajadores como partes generalmente más vulnerables, como si fuese un instituto que ignore, desconociere y sea insensible a la innegable magnitud de los derechos de los trabajadores. Esto es un estigma y un juicio de valor incorrecto que desincentiva la creación de nuevos empleos, puesto que el arbitraje puede resguardar con igual y, por qué no, con mayores niveles de eficiencia, estos derechos enfrentados. Su especialidad, trato personalizado y confidencialidad son su mejor carta de presentación. 

La especialidad del arbitraje radica en poder contar con árbitros conocedores de la materia, técnicos con formación multidisciplinar, familiarizados con los intríngulis de los sectores que envuelven a un contrato que no coincidencialmente se caracteriza por ser un contrato-realidad, y con afinidad a la importancia económica que implican los sectores patronal y obrero. Estar familiarizado con la industria hace que los procesos sean más expeditos porque a los árbitros les tomaría menos tiempo comprender los hechos de los casos, que son la parte medular de toda controversia. El derecho del trabajo se apoya en gran medida de la realidad económica de cada entorno, y por sus perfiles profesionales transversales los árbitros pueden aproximarse más a esa aspiración que los jueces.

Por su parte, el trato personalizado del arbitraje permite dedicarle la atención y el tiempo necesario para poder conocer a profundidad y en detalle los hechos y los pormenores de los casos, más allá del análisis superficial y rápido que los jueces pueden darle. En el arbitraje las partes asumen el control de los casos y esto provoca mayor confort para ellas, que al fin y al cabo son las beneficiarias del servicio. Como se dijo antes, la mayoría de los litigantes coincidirán en afirmar que entender los hechos de los asuntos, a través del estudio de las pruebas, es la parte más importante para tener éxito (en el caso de las partes) y emitir una buena decisión (en el caso de los árbitros y de los jueces) en un litigio.

Tampoco debe dejarse a un lado la importancia de la confidencialidad. En el contexto particular de las relaciones laborales, la confidencialidad tiende a proteger la intimidad y privacidad de los trabajadores, al igual que la reputación de empresas y ejecutivos que puede verse perjudicada por la exposición mediática de sus controversias, y por encima de todo preservar secretos profesionales e industriales cuya propagación a través del uso de sistemas públicos de justicia pudieran resultar garrafales para ambos grupos. 

Ninguno de estos beneficios puede ser ofrecido a plenitud por el servicio judicial estatal. Aun cuando muchas jurisdicciones contemplan tribunales especializados en derecho laboral, y de hecho esta es una de sus principales características, la verdad es que esta especialidad se circunscribe al ámbito jurídico y está desprovista de la pericia y experiencia específica que amerita cada caso. Y ni hablar de que es prácticamente imposible para los tribunales públicos tratar cada caso con la disposición de tiempo que amerita, por una sencilla cuestión de rutina y volumen de trabajo. Lo mismo ocurre con la confidencialidad: la publicidad es propia de la actividad judicial y tiene su razón de ser, pero en ciertos casos tiene más sombras que luces.

El ámbito de aplicación de la irrenunciabilidad de las prerrogativas laborales se refiere exclusivamente a los derechos sustantivos, como los derechos adquiridos, las prestaciones laborales, la dignidad, la libertad de oficio, la no discriminación, etc., más no así a los derechos adjetivos o de fundamento procesal. Al escoger arbitraje las partes sustituyen el foro, pero el derecho material aplicable permanece incólume. Ahí estriba la importancia de escoger a los árbitros más apropiados, cosa que no se puede hacer en la judicatura pública. Así lo ha afirmado la doctrina especializada, en el sentido de que “al acordar el sometimiento a arbitraje, las partes no están renunciando a los derechos sustantivos reconocidos por la ley: simplemente están sometiéndose, para la resolución de los conflictos que las involucren, a un Tribunal Arbitral en lugar de hacerlo a Tribunal Judicial, lo que cambia los procedimientos usuales de los Tribunales Ordinarios por otros más sencillos, informales y rápidos” (CAIVANO, Roque J., “Arbitrabilidad y orden público”, Revista de derecho “foro jurídico”, vol. 12, Lima, octubre 2011, pp. 62 a 78). 

La existencia de tribunales laborales especializados no debe ser obstáculo para el arbitraje laboral. A fin de cuentas, también hay tribunales especiales en derecho comercial (a modo de ejemplo) y eso no es óbice para el arbitraje, que es predominantemente comercial. Solo sería cuestión de someter las controversias a árbitros en lugar de los tribunales públicos de excepción. La especialización judicial no impide la prorrogación de la competencia hacia tribunales arbitrales.

Los árbitros en los conflictos laborales deben respetar los principios sustantivos y comprender la idiosincrasia del derecho del trabajo; no pueden convertirse en sellos gomígrafos de ninguna clase en particular. No se trata de que tutelen los derechos de los trabajadores o de los empleadores, sino que apliquen las reglas de manera objetiva y desapasionada y decidan a favor de la parte que le asista la razón en cada especie.

Como se indicó antes, muchas de las legislaciones laborales supeditan la admisibilidad del arbitraje laboral a la observancia de las disposiciones de orden público que apliquen. Este es un punto de encuentro que permite apreciar la compatibilidad existente entre el derecho del arbitraje y el derecho del trabajo y, en consecuencia, la legitimidad de las cláusulas arbitrales en las relaciones de trabajo, en tanto que una causa comúnmente aceptada de no reconocimiento y de nulidad de un laudo arbitral es, precisamente, la violación al orden público. 

Cuando las legislaciones sobre arbitraje disponen cuales asuntos son y cuales no son dirimibles en arbitraje, demuestran que la arbitrabilidad es la regla y que la inarbitrabilidad es la excepción, y que con el paso del tiempo la corriente mundial se aproxima hacia el ensanchamiento, evolución y expansión de las materias arbitrables, por lo que privar a los justiciables de la alternativa (no la imposición) del arbitraje sería despojarlos de las legítimas bondades que ofrece el arbitraje, como su sencillez, celeridad, confidencialidad y especialización.

No puede perderse de vista la alteración que experimenta la autonomía de la voluntad de las partes en el derecho individual del trabajo a consecuencia del desequilibrio contractual que separa a las partes, en el que opera una presunción de desconocimiento o de no consentimiento de la cláusula arbitral. No obstante, la relación laboral no es la única en la que las partes actúan en desigualdad. Muestra de ello se aprecia en el derecho del consumo y a veces en el propio comercio local. Ahora bien, no en todas las relaciones de trabajo hay desigualdad en desmedro del trabajador, como es el caso de los ejecutivos y colaboradores de perfil gerencial. El hecho de que la vigencia las decisiones de los árbitros dependa de que respeten el orden público hace vulnerable cualquier laudo arbitral que se dicte en perjuicio de estos preceptos, y ningún árbitro o parte gananciosa en un arbitraje quiere que los laudos arbitrales sean anulados o no reconocidos. 

Además, suscribir un acuerdo de arbitraje y luego negarse a cumplirlo y ejecutarlo alegando que este se encuentra inhibido de producir efectos jurídicos es un comportamiento incoherente y contrario a la doctrina de los actos propios, que parte de la premisa de que la conducta previa vincula y que la buena fe (afincada en el principio pacta sunt servanda) es un estandarte en la convivencia social que a su vez afianza la seguridad jurídica.

Paréntesis: caso especial del derecho del deporte

No se puede terminar esta pequeña contribución sin hacer referencia al derecho del deporte, pues ciertamente las relaciones entre atletas y organizaciones deportivas pudieran, en algunas jurisdicciones, tildarse de laborales, razón por la cual el problema de la arbitrabilidad de los conflictos laborales trasciende y se asoma también a esta rama del derecho. En efecto, los contratos entre jugadores y equipos pudieran catalogarse como contratos de trabajo especiales porque reúnen ciertos requisitos propios de estos contratos, como la prestación de una actividad subordinada y remunerada, aun cuando estos adquieran un carácter estacionario, de servicios profesionales y en algunas ocasiones de adiestramiento.

En el caso de las Grandes Ligas de Béisbol (“MLB”, por sus siglas en inglés), la cláusula arbitral contenida en el denominado Contrato Uniforme del Jugador (que es un contrato tipo o modelo utilizado armónicamente en todas sus operaciones) es el resultado de negociaciones de antaño entre el sindicato de jugadores (uno de los principales del mundo) y los clubes de béisbol. Por eso, este arbitraje pertenece a un sistema uniforme a nivel mundial, al aplicar para todos los jugadores de MLB en cualquier parte de la tierra. Este arbitraje es gratuito para las partes, no verificándose limitación al libre acceso a la jurisdicción (aparte de que, en cualquier escenario, tanto en tribunales judiciales como arbitrales los justiciables asumen el costo de su defensa), pero, sobre todo, forma parte del acuerdo colectivo entre los jugadores y los clubes, y ha de presumirse que los sindicatos y los patronos son capaces de negociar en igualdad de condiciones. Al mismo tiempo, que este contrato sea laboral (lo que es discutible) no lo hace inarbitrable, por las razones aquí expuestas.

Conclusiones: inaplazable transición de los métodos “alternativos” a los métodos “adecuados” de solución de controversias

No es verdad que el arbitraje y el derecho del trabajo sean como “agua y aceite”. A los trabajadores se les debe garantizar el acceso a los tribunales arbitrales; ese es probablemente el principal desafío del arbitraje laboral, pero eso debe valorarse caso por caso. La idoneidad de los árbitros también es una cuestión fundamental; por eso la experiencia ha demostrado que “tanto vale el arbitraje como el árbitro”. Los propios árbitros se benefician y tienen el mayor de los incentivos para adoptar decisiones correctas y ajustadas al derecho porque con su accionar fomentan su reputación, lo que a su vez provoca que los usuarios continúen escogiéndolos como árbitros en el futuro. La reputación, pues, juega un papel preponderante en el arbitraje.

Es necesario conciliar el derecho del trabajo con el principio “favor arbitrandum”. También es menester estudiar las condiciones generales de validez de los contratos (consentimiento, capacidad, causa y objeto) y ponderar si en las cláusulas arbitrales insertas en contratos de trabajo se configura algún vicio del consentimiento. A lo mejor se trate de un problema de generalización, pero no todos los conflictos laborales son iguales, al igual que no todos los arbitrajes son iguales.

El arbitraje laboral, como mezcla de derecho público y derecho privado, no puede ser idéntico al arbitraje comercial; debe separarse de él y tener identidad propia, como hacen ciertas leyes de arbitraje al excluir de su ámbito de aplicación a los arbitrajes laborales. Las relaciones laborales son muy diferentes a las relaciones comerciales. No es lo mismo tener a dos socios comerciales litigando que a un extrabajador con su antiguo empleador. El arbitraje laboral debe ser más informal; más accesible y asequible. Los árbitros en el arbitraje laboral no deben limitarse a asumir una visión empresarial y de negocios, sino tener sensibilidad y comprender la idiosincrasia del sector obrero. El arbitraje debe hacer gala de su ya probada capacidad de adaptarse. Esa debe ser la clave del éxito para obtener notas sobresalientes en esta prueba.No existe una maquinaria idónea y uniforme de solución de disputas. Cuan adecuado sea un método de resolución de controversias depende de la eficacia que pueda ofrecer a cada caso en particular para la adopción de decisiones rápidas, justas y apropiadas en lo técnico. Cualquier discusión adicional a esto es periférica.

EL ETERNO DILEMA DE LA ARBITRABILIDAD DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE CARÁCTER LABORAL

ARBITRAJE EN LÍNEA, MEJORES PRÁCTICAS DE TECNOLOGÍA EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y COVID-19: UNA PROPUESTA DISRUPTIVA

Por Lucas A. GUZMÁN LÓPEZ

 

1. Presentación

Es difícil identificar alguna industria o actividad humana que goce de inmunidad frente al COVID-19. Todos los sectores, absolutamente todos, se han visto afectados en un sentido u otro por este singular brote. Sin duda, nos ha obligado a cambiar nuestras rutinas más elementales. Las repercusiones jurídicas, económicas, sociales y de salubridad nos impactarán por mucho tiempo; nadie sabe a ciencia cierta hasta cuando, por lo que no es ocioso reconocer, sin pecar en alarmismo, que las próximas generaciones saldrán salpicadas de lo que estamos experimentando en la actualidad. Los seres humanos intentamos pronosticar, cual especuladores, lo que nos depara el futuro ante el denominado coronavirus; este artículo es uno de esos tantos esfuerzos.

El distanciamiento social se ha convertido en “lo nuevo normal” y el elemento preponderante de este fenómeno. La soledad o alejamiento interpersonal que genera este evento sin precedentes obliga a recurrir a alternativas nunca vistas para la consecución de cualquier fin social, sea profesional, laboral, académico, familiar, de ocio y hasta sentimental. En efecto, no se puede negar que lo que percibe la humanidad con el COVID-19 apremia a procurar soluciones novedosas, creativas y “fuera de la caja”.

Puede decirse con seguridad que esta situación inédita que vive la Tierra multiplicará la cantidad de acreedores y de deudores porque, aún con las limitaciones, las obligaciones continúan y seguirán contrayéndose activa y pasivamente, en tanto los seres humanos precisan satisfacer sus necesidades más fundamentales. Los contratantes (calidad a la que nadie escapa, ya que, aun en vertientes diferentes, todos lo somos) invocarán a su mejor conveniencia la tan comentada noción de fuerza mayor y las cláusulas de hardship (que de seguro serán caldo de cultivo para los litigantes) para requerir el cumplimento -o en su defecto justificar el incumplimiento- de las obligaciones, para lo cual no podrán verse las caras al momento de resolver esos inevitables conflictos en los que se procurará deducir responsabilidades. Y qué decir de la inversión extranjera, la construcción, la distribución y otras áreas del tráfico de bienes y servicios, que han visto perturbadas e inclusive cesadas sus operaciones.

 

2. Correlación entre la crisis y los conflictos jurídicos

De toda amenaza florece una oportunidad, y el arbitraje no es la excepción. Por eso, si no se queda a espaldas del peculiar contexto que se vive, el arbitraje puede resultar siendo un ganador de todo esto que está ocurriendo. Veamos porqué.

El COVID-19 se ha propagado por la interconexión del mundo y la globalización, que por su parte ha sido una de las principales propulsoras del arbitraje como herramienta neutral para dirimir disputas entre partes de nacionalidades distintas o que involucren operaciones entre diversos Estados. Así como el arbitraje se ha expandido gracias a, esencialmente, el incremento de la inversión extranjera y las relaciones internacionales (aunque algunos podrían alegar que ha ocurrido lo contrario: que ha sido la cuestión de extranjería la que se ha fomentado por el arbitraje), y esta enfermedad se acrecienta por la disminución de fronteras y el estímulo de la liberalización interestatal, el arbitraje, por su versatilidad, maleabilidad y adaptabilidad, debe agregar valor en los conflictos actuales y aquellos cuyos reclamos se vayan formalizando en el discurrir del tiempo, no solo en el ámbito foráneo, sino también en el doméstico.

Ninguna otra figura posee las virtudes del arbitraje para ajustarse y acoplarse casuísticamente a las necesidades de los actores económicos, desde iniciativas modernas como el árbitro de emergencia, hasta la posibilidad de procesar los casos de manera escrita con el fin de agilizarlos. De hecho, los arbitrajes internacionales han podido lograr mayores progresos al demostrar que se encontraban más preparados para los tiempos de crisis que los arbitrajes domésticos. Los procesos arbitrales que cursan, especialmente los locales, están siendo afectados por esta peligrosa pandemia, al enrostrar suspensiones de audiencias, de plazos y, en general, de cualquier tipo de actuación procesal. Adicionalmente, es innegable que el impacto económico del COVID-19 provocará nuevos conflictos que apostarán al arbitraje para su solución, sea porque las partes habían pactado cláusulas arbitrales en sus contratos, o bien porque estas tuvieron la iniciativa de suscribir compromisos arbitrales luego de sobrevenidas las desavenencias.

El arbitraje, como ciencia e institución, debe afrontar el presente y prepararse para lo que se aproxima. En el contexto actual hasta podría popularizarse el arbitraje en equidad, que siempre ha sido dejado a un lado por su poca predictibilidad. Esto así, porque la equidad permitiría un abordaje más abierto y con mayor profundidad de instituciones que se discutirán en muchos litigios, como el de la force majeure.

Pero no todo es color de rosa. La suspensión absoluta de la actividad arbitral que han decretado algunos centros de arbitraje hace perder una oportunidad de oro de agigantar la credibilidad del arbitraje, que bien puede coadyuvar a la solución de las disputas para la consecución de la paz social, dándole continuidad a sus operaciones desde plataformas remotas. No es que todo siga su rumbo como de costumbre, pero que por lo menos se permita el sometimiento de nuevos casos adoptando las medidas de seguridad de rigor, y se le de curso a los procesos ya abiertos, sobre todo aquellos que por sus características soportan el uso de las nuevas tecnologías. Asimismo, debe entenderse que en casos excepcionales conviene suspender los asuntos pendientes, máxime porque al fin y al cabo los laudos arbitrales que se emitan no podrían ejecutarse forzosamente en algunos Estados ante la indisponibilidad de las instituciones a cargo de la fuerza pública, preaviso que permitiría que los deudores distraigan sus activos para eludir las condenas a las que se vean opuestas.

Uno podría preguntarse para qué prosperar los casos cursantes si de cualquier manera habría dificultad para ejecutar forzosamente los laudos arbitrales que se vayan emitiendo. En ese orden, sería importante avanzar lo más que se pueda mientras duren las cuarentenas, puesto que la crisis económica duplicará los casos y una vez las cosas vuelvan a la “normalidad” (cual sea su significado) los centros de arbitraje -y muchas otras instituciones- se verán abarrotadas de trabajo, al extremo de que algunas podrían colapsar. Debe, pues, adelantarse, trabajar desde casa y allanar el camino para lo que se avecina. No en vano se dice que el tiempo es oro.

 

3. Buenas prácticas virtuales

El COVID-19 es una agridulce coyuntura para adelantar una asignatura pendiente en la solución de controversias: la virtualidad; de esta manera se afianza el uso de la tecnología en el arbitraje, y de paso consolidar de una vez por todas el arbitraje en línea (on-line arbitration, e-arbitration o cyber-arbitration). Así pues, el principal rasgo distintivo del arbitraje en línea es que todos los aspectos del procedimiento se desenvuelven y llevan a cabo de manera virtual. Ni las partes, sus abogados, los testigos y los peritos, los intérpretes, los árbitros, ni los órganos de apoyo (como los secretarios y el personal asistencial de los centros de arbitraje) tienen que interactuar físicamente ni desplazarse a ningún lugar.

En pocas palabras, se trata de un procedimiento exclusivamente remoto que se nutre de plataformas tecnológicas, así que lo que cambia es la forma, pero los efectos jurídicos son los mismos. En esa órbita, el arbitraje en línea consiste en una modalidad de arbitraje usada primordialmente en asuntos sencillos o de montos moderados que tiene características propias de alcance exógeno e instrumental, pero que puede asociarse a cualquier tipo de conflicto, sea de índole comercial, de construcción, deportivo, etc.

El arbitraje en línea no es cosa de ahora; de hecho, de hace un tiempo acá es la ruta natural para ventilar disputas en materia de consumo, en particular aquellas procedentes del comercio electrónico detallista, de las garantías mobiliarias que tan de moda están en los países hispanoparlantes, y en conflictos relacionados con nombres de dominios de Internet, de la mano de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO, por sus siglas en inglés). Incluso, existen instituciones dedicadas exclusivamente a ofrecer servicios de resolución alternativa de controversias bajo una dinámica puramente virtual; además, se observa una interesante tendencia de nuevas modalidades de arbitraje fundamentadas en la tecnología, como en los contratos inteligentes (smart contracts) y los denominados blockchains, como bien lo predecía el inglés Richard Susskind en sus valiosas obras sobre el futuro de la práctica legal.

Esto implica que el arbitraje en línea tiene su nicho, pero todavía falta mucho trecho por recorrer y beneficios por explotar, sobre todo en Latinoamérica. Uno de los retos que tiene por delante el arbitraje y a modo general la institución de la resolución de disputas (que incluye la rama judicial) es que los abogados, como promotores obvios del arbitraje, solemos ser adversos a la tecnología y a cualquier cambio que altere nuestro día a día, por tanto la brecha digital en el gremio no es pequeña. Esto debe evolucionar y el COVID-19 nos inducirá irremediablemente a ello, como cuando hicimos la transición de las agendas físicas a las digitales, que no fue hace tanto tiempo. Los Poderes Judiciales también tienen que reinventarse, pero ojo, hay que insistir en diferenciar al arbitraje de los procesos judiciales. Uno de los peores enemigos que tiene el arbitraje es la insistencia de equipararlo y conducirlo emulando los ritos judiciales; no es que un mecanismo sea mejor que el otro, pero, aún conservando similitudes, estos son, en puridad, distintos. Eso sí, ahora mismo no puede haber apoyo judicial en el arbitraje por la suspensión de la actividad jurisdiccional, lo que constituye un verdadero reto, sobre todo en los arbitrajes ad-hoc, que tan dependientes suelen ser del auxilio judicial, a pesar de que el principio rector sea el de la no intervención judicial.

La flexibilidad que es propia del arbitraje hace que en el estado actual de cosas este método sea el ideal para resolver diferencias entre agentes económicos privados porque son ellos mismos, y no una técnica legislativa invariable, rígida, predeterminada, genérica y no estandarizada, los que definen a su libre albedrío (tomando en cuenta las circunstancias de cada caso) la forma como se conducen los procesos, y en caso de desacuerdo entre las partes (cosa que es común, por tener intereses encontrados) los árbitros gozan del poder y la autoridad suficientes para determinar imparcialmente el mejor proceder de los casos sometidos a su iuris dictio interino. La comunicación constante (remota, claro está) y las consultas previas con las partes son importantísimas en estos escenarios. Esto supone que los árbitros deben tomar en cuenta las cualidades de cada especie para disponer que se conduzcan de forma cibernética, siempre que sea compatible.

La celebración de reuniones y audiencias a través de videoconferencias o tele llamadas son la regla en los arbitrajes en línea (o simplemente se prescinde de ellas garantizando el contradictorio mediante el intercambio de escritos), al igual que el desahogo de pruebas y el cruce de cualquier tipo de documento o correspondencia procesal vía medios digitales, como correos electrónicos, grupos de mensajería instantánea, Intranet, almacenamientos en nubes y cualesquiera otras posibilidades tecnológicas, todas las cuales dependen del Internet como producto y servicio de primera necesidad en el mundo de hoy. Adicionalmente, las buenas prácticas de tecnología simplifican la dinámica de resolver conflictos mediante facilidades tan básicas como presentaciones con diapositivas gráficas y audiovisuales (bajo los formatos PPT o Keynote), así como también las firmas electrónicas, hasta evolucionar con instrumentos más sofisticados como programas especializados para presentación de casos.

Esta interacción virtual ya se está viendo en diversos estamentos de la vida cotidiana que hasta hace poco eran impensables. ¡Hasta los niños están recibiendo clases virtuales de Kínder! El arbitraje no se puede quedar atrás, y por su naturaleza elástica tiene el carril de adentro para potenciar, revolucionar y maximizar como el mejor las bondades de la tecnología. La propuesta no es que todos los arbitrajes sean llevados completamente en línea, sino que la interacción virtual sea la regla y el contacto físico la excepción y, por qué no, darle mayor uso y sacarle provecho al arbitraje en línea, en el sentido de que, cuando aplique, toda la actividad procesal sea desplegada telemáticamente.

A pesar de que conllevan inversiones económicas y de adaptación iniciales, estos usos virtuales en el arbitraje reducen costos de una manera sustancial y evidente, y también traen consigo desafíos importantes, como la seguridad y la confidencialidad que son propios de cualquier conflicto privado, especialmente si se lleva a cabo vía arbitraje. El apartamiento de los testigos para propiciar discursos e interrogatorios fidedignos que aseguren que la memoria sea el único “material de apoyo” con el que estos cuenten es otro de los puntos claves que ameritan reforzamiento y revisión con detenimiento. En adición, los interrogatorios telemáticos pueden restarle naturalidad, espontaneidad y fluidez (amén de afectar la inmediación), especialmente al momento de formular objeciones a preguntas o respuestas y de apreciar la credibilidad de los deponentes, siendo estos impasses contrarrestables con estoicismo y plataformas electrónicas de calidad. Mediante un arbitraje en línea tampoco podría llevarse a cabo una inspección ocular o de lugares, pero esto tampoco es una falencia preocupante porque este tipo de medida no es frecuente.

Por igual, la falta de colaboración de las partes es uno de los mayores inconvenientes que presenta la modalidad virtual del arbitraje, en especial de la parte que tiene vocación de sucumbir y que, por razones obvias, no tiene interés en la solución expedita del caso. Aquí los árbitros juegan un papel primordial como verdaderos adjudicadores porque están llamados a asumir el control y adoptar las medidas necesarias para aseverar la idoneidad y transparencia de las deposiciones y testimonios, logrando que los procesos prosperen y respetando en todo el momento la contradicción y el derecho de defensa, que son la esencia de cualquier método heterocompositivo para zanjar conflictos.

Y ni hablar del dilema que representan las exigencias “escritas” de algunas legislaciones y reglamentos, como el hecho de que no en pocas ocasiones los laudos arbitrales requieren ser producidos por escrito y en físico, y que la presentación de un ejemplar certificado del laudo arbitral constituya un requisito para la ejecución. Esto debe superarse y ser cosa del pasado, para lo cual basta un tratamiento e interpretación dúctil a semejantes requerimientos, pues justamente por y para la autenticidad documental y el carácter fidedigno de los actos jurídicos es que se emplean las firmas electrónicas, además de que en el arbitraje no hay fórmulas cerradas para la instrumentación de los actos procesales.

El pasado 9 de abril de 2020, la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (la “CCI”) emitió una “nota de orientación sobre posibles medidas para mitigar los efectos de la pandemia COVID-19”, que contiene las políticas y las sugerencias de este importante centro de arbitraje para lidiar con el problema que nos ocupa, incluyendo una especie de ciberprotocolo que puede ser de mucha ayuda para lidiar con los percances que trae la tecnología. Aparte de la CCI, otras prestigiosas instituciones se han referido al tema, como la Asociación Americana de Arbitraje y las Cortes de Arbitraje Internacional de Londres y de Hong Kong. Estas iniciativas complementan el informe de la comisión de la CCI publicado en 2017 sobre la tecnología de la información en el arbitraje internacional, que es un aporte invaluable a la discusión.

A esto se unen esfuerzos pasados; por ejemplo, desde finales de 2011, el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, que es el principal centro de arbitraje de la República Dominicana, cuenta con la “norma sobre el uso del correo electrónico para el envío de documentos, escritos y notificaciones electrónicas en los procesos de arbitraje ante el CRC”, pero el uso que se le ha dado a este instrumento en la práctica debe incrementarse exponencialmente e ir más allá de simples correos electrónicos.

Los aportes normativos de soft-law requieren ser secundados mancomunadamente en la praxis por (i) partes que asuman actitudes colaborativas y muestren disposición para utilizar sus plataformas electrónicas, (ii) árbitros firmes pero flexibles que sean proactivos para instruir los procesos de un modo seguro, fluido y diligente, y (iii) centros especializados que estén dotados de los instrumentos tecnológicos adecuados para apoyar a los actores y ofrecerles más opciones. La dependencia tecnológica en el arbitraje y los métodos alternos de solución de controversias está aquí para quedarse porque se ha demostrado que el debido proceso puede resguardarse válidamente a través de métodos electrónicos.

 

4. Pasos para lograr una logística tecnológica saludable

Visto lo anterior, y tomando en consideración las recomendaciones de las principales instituciones especializadas en métodos alternos de resolución de conflictos, a continuación se ofrecen 10 consejos prácticos de tecnología aplicados a la técnica de solución de controversias:

  • Anticipación: se exhorta conectarse temprano a las salas virtuales para probar el sonido y corregir cualquier imprevisto, a lo que se suma que quien dirija el encuentro (sea el árbitro único o el presidente del tribunal) debe al inicio informar las reglas de juego, que deben ser precisas y ejecutables;
  • Aspecto físico: buscar el espacio más adecuado en el hogar y elegir la vestimenta apropiada forma parte del protocolo virtual a implementar, en sustitución de los costosos viajes al extranjero y los odiosos problemas de tránsito que conllevan los traslados físicos;
  • Silencio: colocación en modo silencioso de todos los participantes que estén en escucha, aunado a comenzar cada intervención con el nombre de quien haga uso de la palabra para identificar al orador;
  • Distracciones: es preciso evitarlas impidiendo el acceso a otros programas de las computadoras cada uno de los convocados y eliminando conversaciones privadas entre ellos;
  • Confidencialidad: no es recomendable conectarse desde lugares públicos ni compartir las contraseñas de las invitaciones a participar en las reuniones o audiencias;
  • Complementos: ofrecer espacios virtuales separados que sirvan de salones de conferencia o “cuartos de guerra” y permitir la opción de compartir el contenido de las pantallas para proyectar presentaciones o exhibir documentos, según convenga;
  • Medidas prácticas: saber apartar a los testigos a través del posicionamiento correcto de la cámara de video del computador para permitir la visualización completa del espacio físico en el que se encuentren;
  • Saber reaccionar ante obstrucciones: quien lidere el encuentro debe tener la paciencia y la inteligencia emocional suficientes para lidiar con las interrupciones que pueden torpedear la continuidad de los encuentros virtuales;
  • Explotar la tecnología: el uso eficiente de los correos electrónicos es apenas el primer eslabón de la cadena. A esto debe sumársele el Intranet, los almacenamientos de documentos en nubes, los grupos de mensajería instantánea, las firmas electrónicas y los sistemas de organización de casos; y,
  • Plataformas electrónicas de calidad: es indispensable contar con una velocidad de Internet generosa y disponer de buenos equipos, como el doble monitor, auriculares y programas de capacidad superior.

 

5. Conclusión

El arbitraje, como cualquier conducta humana, debe adaptarse a la realidad que domina al mundo, no a la inversa. Por eso, el arbitraje está llamado a brindar soluciones ajustadas a las sociedades, y precisamente lo que demandan las sociedades en el presente es la limitación de la interacción física y su reemplazo por mecanismos virtuales que reduzcan a lo imprescindible el contacto entre los humanos. El arbitraje en línea puede ser una propuesta costo-eficiente y eficaz para lograr este objetivo. Se debe superar el paradigma de la presencialidad a toda costa, el aferrarse a la impresión desmedida de documentos y el temor a los cambios bruscos. La aprensión, si alguna, tiene que orientarse más bien hacia los desplazamientos físicos innecesarios, al papeleo en exceso y no digitalizado y al estatus quo injustificado.

El momento es propicio para hacer sinergia entre el arbitraje y la tecnología, y con esa simbiosis disruptiva contribuir a la seguridad jurídica a la que aspiran las sociedades civilizadas, las empresas y los hombres de negocios. Si el COVID-19 ha cambiado la forma como se hace negocios, también mutará la forma como se resuelven los conflictos derivados de esos negocios. Que no se pierda de vista que el arbitraje es, en su esencia más pura, una institución pragmática; hagamos que el arbitraje salga fortalecido de este período tan desafiante. Algún día, probablemente más temprano que tarde, se pasará de decir que “tanto vale el arbitraje como el árbitro”, a afirmar con razón que “tanto vale el arbitraje como la tecnología con la que se implemente”. No es cuestión de deshumanizar y digitalizar por completo la resolución de las controversias, sino de humanizar la tecnología en la solución de los conflictos.

ARBITRAJE EN LÍNEA, MEJORES PRÁCTICAS DE TECNOLOGÍA EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y COVID-19: UNA PROPUESTA DISRUPTIVA

IMPLICACIONES PROCESALES DEL SILENCIO

Dedicado a mi amiga Ylona DE LA ROCHA, que está haciendo una fantástica investigación doctoral sobre los efectos jurídicos derivados del silencio en el ámbito contractual, cuyo trabajo ha servido de musa para este breve aporte

El famoso refrán que dice que “el que calla otorga” (al igual que otra máxima popular que se omite deliberadamente para no rayar en la informalidad) tiene importantes repercusiones jurídicas. De este se desprende que concede la razón quien no objete lo afirmado por otro; que callar es una prueba de conformidad. Ciertamente, así como se asevera que “el silencio vale más que mil palabras”, en cualquier actividad humana la omisión de actuar (o de alegar) produce consecuencias, ya que el comportamiento pasivo genera derechos, obligaciones y responsabilidades. Del estado de abstención se deducen presunciones y hasta sanciones. En el derecho penal, por ejemplo, son objeto de estudio los delitos por omisión, que tan de moda se encuentran en esta era del “compliance” y el nuevo derecho penal de la empresa.

En el caso del derecho de los contratos, específicamente en aquellos de ejecución sucesiva, mucho se ha escrito sobre la conocida tácita reconducción y el impacto que tiene para las partes que estas callen respecto de la llegada del término y la renovación contractual, puesto que la abstención supone el interés de los suscribientes de permanecer contratando; y es que, precisamente, no guardar silencio y producir alguna manifestación expresa es lo que daría lugar a “sacar la bandera” y exteriorizar la voluntad de descontinuar la contratación. Y ni hablar del derecho administrativo, que ha encontrado en el silencio administrativo (tanto en su vertiente positiva como negativa, gracias a su amplísimo desarrollo doctrinal) al mejor aliado para analizar los efectos que genera la falta de actuar de algún operador jurídico.

En los vaivenes del derecho constitucional, puede decirse que el silencio es una garantía fundamental mínima e irrenunciable, en razón de que el derecho a la no autoincriminación es sinónimo del derecho a guardar o permanecer en silencio. Negarse a declarar en un proceso judicial forma parte de la estrategia de defensa de cualquier litigante, pues, amén de la cuestión de la garantía personal que ello supone, es innegable que “todo lo que se diga podría utilizarse en nuestro perjuicio”, y eso no tiene nada de reprochable desde el punto de vista del derecho de defensa.

Así las cosas, en estas líneas se estudiarán tan solo algunos de los múltiples escenarios procesales en los que el silencio de un litisconsorte acarrearía secuelas jurídicas de relevancia.

  1. Comenzando con la dinámica procesal más elemental del derecho común, nadie niega que el silencio del demandado manifestado con su negativa a comparecer a través del acto de constitución de abogado implica renuncia al derecho a recibir acto recordatorio o avenir para asistir a audiencia; es decir, cuando el demandado no contesta la demanda bajo los términos de la ley el demandante no tiene la obligación de convocarlo a audiencia. Desde luego, eso no quiere decir que el demandado que no haya notificado constitución de abogado no pueda apersonarse a audiencia, a su cuenta y riesgo, enterándose por sus propios medios de la fecha de la audiencia, con las consecuencias que sufriría en caso de haberse enterado luego de pasado el evento. Por eso, la falta de notificación de la constitución de abogado por parte del demandado es una prueba de su desinterés de ser llamado a audiencia y por consiguiente de defenderse adecuadamente, lo que hace prescindir del acto de avenir.

  1. En esa misma línea de pensamiento, la ausencia voluntaria e injustificada que constituye el defecto (que es una especie de silencio implícito en el ámbito de la defensa) tiene importantes implicaciones en la sentencia que recaiga al efecto, como (i) el tipo de recurso al que estaría sujeta la sentencia, que sería el de oposición, siempre y cuando la sentencia haya sido dictada en única o última instancia y el emplazamiento no le haya sido notificado al accionado en su propia persona, (ii) la obligatoriedad de notificar la sentencia por el alguacil comisionado por el tribunal, (iii) la necesidad de externar los plazos de apelación y de oposición en el acto de notificación de la sentencia, y más importante aún, (iv) que la sentencia se tenga que notificar dentro de los seis meses de haberse obtenido. Sobre este último punto, la denominada “perención de la sentencia” en defecto o reputada contradictoria, cabe aclarar que la falta de notificación de la sentencia dentro de los seis meses hace suponer una renuncia a los beneficios de la sentencia por parte del litigante compareciente, que dicho sea de paso no necesariamente tuvo que haber obtenido ganancia de causa en esa instancia, como suele pensarse.

  1. Otra situación vinculada al defecto se aprecia en el descargo puro y simple, refiriéndonos al contexto en el que la parte accionante no asiste a audiencia y el demandado hace silencio en cuanto al descargo, optando por promover una defensa al fondo tendente al rechazo de la demanda, previa solicitud del pronunciamiento del defecto por falta de concluir. En ese caso mal podría el tribunal ordenar el descargo puro y simple motus proprio (a pesar de que el texto legal dice a modo imperativo que “el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado”), por tanto el silencio u omisión de pedir el descargo se traduce en que el demandado quiere ser juzgado al fondo, a lo que está en todo su derecho; de hecho, tan pronto el demandado presenta conclusiones al fondo ante la inasistencia del demandante, es el propio demandante quien reitera y le está haciendo oponibles las conclusiones de la demanda al juez, dándole apertura al extraño caso en el que un demandante podría tener éxito en su demanda a pesar de no haber asistido a audiencia para defenderla. El silencio también podría impactar cuando se produce una citación sin respetar el término de ley entre el momento en el que se produjo el llamamiento a audiencia y la fecha de la celebración de la audiencia per se, porque si la parte convocada tardíamente no manifiesta ninguna queja al respecto (sea invocando la nulidad del acto que lo convoca o hasta pidiendo un aplazamiento para subsanar el intervalo insuficiente), quedaría cubierta la incorrección procesal.

  1. En el estudio de la competencia, la no presentación de la excepción de incompetencia en razón del territorio (e inclusive en presencia de una cláusula arbitral) equivale a prorrogar implícita y convencionalmente la competencia del tribunal natural, claro está, siempre que se esté frente a un tribunal territorialmente incompetente, cosa que no ocurre con la competencia de atribución ni en la funcional, ya que en esos casos el tribunal puede y debe declararse incompetente de oficio cuando concurra una causa que impugne su competencia; en suma, las excepciones de incompetencia territorial y en virtud de una cláusula arbitral están condicionadas a una petición en ese sentido por parte del demandado. Los únicos casos en los que el tribunal puede declarar su incompetencia territorial de oficio es en materia graciosa y en los litigios relativos al estado civil. Otra situación procesal interesante se suscita cuando el demandado hace defecto y existe una causa de incompetencia territorial, en cuyo caso el defecto del demandado equivaldría a una renuncia de parte suya de invocar la excepción de incompetencia y por ende el tribunal no tendría otro remedio que retener su competencia, que en este caso es de factura netamente privada, máxime en aquellos ordenamientos jurídicos que no hayan acogido la fórmula legislativa francesa que permite la declaratoria oficiosa de incompetencia territorial en caso de defecto del demandado.

  1. En lo que tiene que ver con el derecho de acción, la prescripción extintiva es el clásico ejemplo de que el silencio del acreedor de promover su demanda (y con ello convertirse en demandante) conduce a la pérdida de su derecho de actuar en justicia, haciendo a su demanda inadmisible sin examen al fondo, siempre que el demandado así lo invoque. Eso así, porque solo algunos medios de inadmisión se pueden suplir oficiosamente, como la falta de interés o la violación al plazo prefijado para el ejercicio de los recursos (en el caso particular de la inadmisión por prescripción, la ley va más lejos y especifica que no se puede ordenar de oficio). Por ello, no promover la inadmisión por prescripción extintiva provoca la aceptación del debate al fondo por parte del demandado, por lo que la pérdida del derecho para actuar en justicia que en principio supondría la prescripción se vería cubierta (o renacida) por la ausencia de presentación de la inadmisibilidad correspondiente, al ser la prescripción, se reitera, un fin de inadmisión de mero interés privado que no puede ser promovido si no es a pedimento de parte.

  1. En cuanto a la prueba, el aforismo actori incumbit probatio contempla diversos efectos para el silencio de alguna parte. En el caso del demandante, su inercia conlleva en principio el rechazo de la demanda (a menos que se trate de un hecho negativo o de un caso en el que aplique la carga dinámica de la prueba), mientras que para el demandado supondría en uno u otro sentido el acogimiento de la pretensión en su contra, siempre que el demandante haya probado fehacientemente la existencia total o parcial de la obligación, superando de esa manera el fardo de la prueba que se le impone, pues una vez el demandante prueba su teoría del caso es al demandado a quien corresponde demostrar su liberación. Asimismo, el depósito extemporáneo de documentos podría conducir a su descarte o exclusión, a menos que la parte a la que se le opongan esos documentos tardíos no se refiera al depósito inoportuno, razón por la cual su silencio daría lugar a permitir la incorporación de los documentos depositados aún fuera de plazo y consecuentemente a la subsanación del error. Sin embargo, nada impide que el juez, en tanto garante del debido proceso y del derecho de defensa, descarte de oficio los documentos que hayan sido burdamente depositados fuera de plazo, al extremo que siquiera se le hubiese dado oportunidad a la contraparte de percatarse de su existencia misma para invocar su exclusión, como sería el caso de documentos que se depositan apenas horas antes de la audiencia, o incluso luego del cierre de los debates, cual contrabando.

  1. Continuando con la administración de la prueba, existe una disposición del ordenamiento jurídico dominicano que dispone que “[e]l juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito” (art. 72 de la ley núm. 834 de 1978), de lo que se infiere que un juez puede derivar efectos a favor de una parte ante la omisión de su contraparte (no de un testigo, ojo) de deponer o de responder alguna pregunta en particular. Este texto podría colidir, precisamente, con el derecho fundamental a guardar silencio o a la no autoincriminación, aunque muchos argumentos a contrario pueden surgir para abogar por la plena conformidad constitucional de dicho texto, como que este es una derivación o consagración legislativa del principio de la sana crítica de la prueba. En otro orden, el silencio también se pone de manifiesto cuando una parte efectúa una pregunta en un interrogatorio y esta no es objetada por su contrincante, por lo cual ese mutismo demuestra permisividad hacia la línea de interrogatorio efectuada por el interrogador.

  1. Respecto de los incidentes, se pueden dilucidar diversas situaciones procesales que se vean influenciadas por la inacción de una parte. Por ejemplo, no pronunciarse sobre el desistimiento promovido por el demandante es lo mismo que una aceptación a dicho incidente por parte del demandado, a sabiendas de que la aceptación es uno de los requisitos para la verificación o perfeccionamiento del desistimiento, así que el silencio, lejos de implicar una oposición, constituye una prueba de conformidad con el desistimiento. Por igual, en el incidente de inscripción en falsedad, el no responder la intimación extrajudicial previa emanada de la parte que pretende inscribirse en falsedad (que es un prerrequisito obligatorio para tramitar este incidente) significa que el demandado en el incidente no usará el documento argüido de falsedad y por ende que se desecha del debate dicha pieza sin necesidad de formalizar la inscripción en falsedad; por eso, en doctrina se ha dicho que “frente al silencio del intimado, mientras no intervenga sentencia, el intimante podrá obtener sentencia que deseche el documento, excluyéndolo de los debates”. Adicionalmente, cuando una parte fallece en el curso de la instancia y ese fallecimiento no es notificado, entonces no se produce la interrupción de la instancia, contrario al caso del fallecimiento del abogado, que no tiene que notificarse y sus efectos se generan de pleno derecho. En consecuencia, el silencio de informar el deceso del litigante impide la interrupción de la instancia y valida los actos realizados luego de la muerte del litisconsorte.

En la perención de instancia, la inacción del demandante por un mínimo consecutivo de tres años hace presumir su desinterés en la continuación del proceso, por lo que de presentarse y acogerse el incidente de perención por iniciativa del demandado, la instancia, de la cual con su silencio el actor mostró estar desinteresado, se vería extinguida; además, el silencio en cuanto a demandar la perención de la instancia hace suponer que el demandado todavía conserva interés de que se conozcan los méritos de la demanda (más allá de que simplemente ha “olvidado” hacer valer la perención). Sobre la inhibición y la recusación, que son incidentes que llegan a la propia persona del juez como mecanismos de salvaguarda al derecho fundamental al juez independiente e imparcial, la falta de inhibición del juez o de recusación de las partes conlleva la aceptación tácita al juez como juzgador idóneo para dirimir la causa.

  1. En lo atinente a los recursos y el silencio, el no recurrir una sentencia se asemeja a darle aquiescencia, haciendo que cualquier error de hecho o de derecho que esta contenga permanezca incólume, siendo la pereza o inacción de la parte sucumbiente la causa generadora del efecto y estado de cosa irrevocablemente juzgada que tendría la sentencia. A la par, cuando se dicta una sentencia condenatoria en costas y el abogado favorecido no somete el estado correspondiente para su aprobación o liquidación, se verifica una situación de abandono a dicho crédito judicial accesorio que con el paso del tiempo eventualmente lo extingue.

  1. En los embargos, especialmente en el inmobiliario, son varias las cuestiones en las que el silencio generaría efectos jurídicos de importancia, como el no contestar el mandamiento de pago tendente a embargo o la no presentación de incidentes dentro de los plazos previstos por ley, pues ello supondría aceptación del crédito o una renuncia de parte del deudor a cuestionar la forma o el fondo del procedimiento, aceptando, en consecuencia, la expropiación realizada en contra de su patrimonio. De ahí que cuando se opta por el silencio, ineludiblemente, se da aprobación o consentimiento tácito a lo asentado por el adversario.

Por todo lo antes dicho, conviene concluir manifestando que el silencio en lo procesal es equivalente a renunciar al ejercicio de los derechos de ataque y de defensa, según aplique. En este análisis se han puesto en tela de juicio los poderes del juez para actuar de oficio, si su papel es activo o pasivo, e inclusive, el rol de los litigantes en la defensa de sus intereses, ya que el beneficio de una parte envuelve inversamente un sacrificio para la otra, así que la efectividad de las estrategias de litigación dependen en gran medida de la proactividad, diligencia y atención al detalle de los litisconsortes. Igualmente, se ha demostrado la relevancia que tiene el carácter preclusivo de los procesos judiciales, porque el principio de preclusión impide retrotraer los casos a etapas superadas, cuando quizás ya sea muy tarde. En efecto, el tema de los plazos cobra relevancia porque su vencimiento, particularmente en cuanto a los plazos procesales de carácter perentorio (como el de la prescripción) se refiere, acarrea sanciones y efectos importantes. Como se aprecia, hay un sinfín de cuestiones procesales que se derivan de la omisión de actuar, o mejor dicho, del silencio en la cuestión procesal, por lo que no queda más que afirmar categóricamente que “quien calla, otorga”.

IMPLICACIONES PROCESALES DEL SILENCIO

Hacia un Derecho Procesal uniforme: injustificación de la configuración de un diseño procesal particular para cada disciplina sustantiva

Este artículo va dedicado al Magistrado Luis Henry MOLINA PEÑA, quien con su bien ganada fama de gerente dirige el Poder Judicial de la República Dominicana desde abril de 2019, y sería injusto no reconocerle que de inmediato ha demostrado estar repleto de buenas intenciones e ideas transformadoras. Una de las propuestas que ha hecho públicas va encaminada hacia la optimización, reorientación y mejor uso de los recursos humanos y económicos del sistema judicial, ante la asimetría cuantitativa que acusa la distribución de los casos a lo largo de los 11 Departamentos Judiciales, idea que de acogerse conllevaría sacrificar la especialización de los tribunales. Una manera de aliviar la transición para hacer más eficiente la colocación de los recursos judiciales podría ser la uniformidad procesal, de manera que los operadores se acojan a un procedimiento más o menos homogéneo y puedan concentrar sus atenciones en la parte que más importa de los conflictos, que es la sustantiva, sin que ello implique menoscabo al debido proceso y a la garantía irrenunciable que supone el respeto a las formas.

 

Reflexiones iniciales

El principio de igualdad es, sin quizás, uno de los valores más emblemáticos de todo esquema constitucional que apueste a la democracia. La equidad de trato jurídico acarrea implicaciones de forma y de fondo. Así pues, en el ámbito estrictamente procesal la diversidad de formas puede generar desconocimiento y desconcierto entre los auxiliares de la justicia y el personal judicial; nos referimos a un escenario estrictamente procesal, a sabiendas de que el interesantísimo fenómeno que es la tutela judicial diferenciada cada día adquiere más adeptos y mayor madurez. En efecto, los tratamientos procesales especiales son propios de relaciones jurídicas especiales y de ahí se infiere que los “desiguales deban ser atendidos desigualmente”.

En el estado actual de cosas es impensable, por ejemplo, que en una acción constitucional de amparo no se prescindan de ciertas formalidades procesales en aras de protagonizar la pretensión y salvaguardar derechos fundamentales a como de lugar, pues la naturaleza misma del amparo -como remedio reforzado de protección de estas importantes prerrogativas constitucionales (generalmente contra la gigantesca administración pública)- requiere de un cambio de visión procesal brusco.

Entendemos pertinente la instauración de un método procesal único en el que la variación del modelo instrumental se justifique estratégica y exclusivamente en especies atendibles, orígenes compatibles y causas consustanciales al derecho material sujeto a auxilio. Es que el proceso judicial es “un todo” que constituye un tronco estructural y una garantía de protección del derecho sustantivo, por lo que no es ocioso configurar un proceso indivisible que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos materiales en pugna. No en vano los grandes procesalistas de la historia han estudiado desde una misma óptica los temas trascendentales del proceso, como la teoría del proceso, la instancia, la competencia, y un gran etcétera.

En cualquier escenario, todos, absolutamente todos los “consumidores de justicia”, necesitan rapidez y eficacia en ese medio -el proceso- que procura un fin, que es resolver indirecta e imperfectamente sus controversias, aproximándose lo más que se pueda a la verdad material. La dificultad que arrastra disponer de procedimientos específicos para cada materia (especialmente dentro del mismo Poder Judicial) radica en que, al “mezclar” las formas procesales, el modelo “variopinto” tiende a provocar incertidumbre que desemboca en inseguridad jurídica al poder confundir a los operadores y a los usuarios del sistema de administración de justicia.

A fin de cuentas, cada rama del derecho tiene “derecho” a diseñar con cierta autonomía su propia estructura procesal, aún cuando la República Dominicana apenas cuenta con dos codificaciones dedicadas exclusivamente a la cuestión procesal: lo civil -con su histórico Código de Procedimiento Civil y su amplia pero desfasada legislación accesoria- y lo penal -con su moderno Código Procesal Penal-. Inclusive, la reforma del Código Procesal Penal supone el giro más dramático que se ha experimentado en el país en términos procesales, dado su origen y su distanciamiento con nuestra tradición francesa. Desde la semántica hasta el mismo modelo estructural, es natural que las disciplinas jurídicas pretendan salvaguardar con cierta especialidad y a través de procedimientos particulares (y, por qué no, con recelo) el derecho sustantivo al que deben su existencia.

La República Dominicana no es el único país del mundo en el que cada rama del derecho tiene su propio procedimiento. A la inversa, muchas otras naciones soberanas se han acogido a un sistema procesal único que apenas acuña diferencias puntuales y sublimes, dependiendo de las particularidades del derecho sustantivo que tutele. Por eso, el objetivo de este escrito es visualizar la institución que, en puridad, deviene la resolución judicial de conflictos y el Derecho Procesal (en cualquiera de sus manifestaciones) como una ciencia única y uniforme cuyo fin primordial es la consecución de la paz social que inevitablemente transversaliza el ordenamiento jurídico.

El caso uruguayo, con su código monista modelo, se ha convertido en un referente paradigmático en la región, y por ello sirve de insumo invaluable en artículos como este, sin dejar de lado las importantes raíces romano-germánicas que dieron origen al derecho dominicano. En pocas palabras, se trata de valorar los “pro” y los “contra” de una fórmula procesal estandarizada o uniforme. No se justifica, por ejemplo, que en materia penal se estipule que, al computar los plazos de días, estos no sean francos y solo se tomen en cuenta los días hábiles (que difieren mínimamente de los días “laborables”), a pesar de que en el derecho común se calculan los días calendarios u ordinarios y muchos de los plazos son francos. Los ejemplos de variables procesales sobran, como se verá en lo adelante.

En esta reflexión, pues, se parte de un esquema comparativo de los sistemas procesales que han acogido las distintas ramas (y sus respectivas desmembraciones) del Derecho Privado y del Derecho Público: civil, comercial, laboral, inmobiliario, niños, niñas y adolescentes, penal, contencioso administrativo, constitucional, contencioso electoral y más recientemente reestructuración mercantil y liquidación judicial. Además, se concentrará en cuestiones instrumentales relevantes para ponderar las causas y las consecuencias de las distinciones procesales, sin dejar de resaltar la importancia práctica de los denominados procedimientos especiales. También se pretende enfatizar el estudio según la afinidad que guarden ciertos derechos sustantivos. En fin, estos son los ocho ejes centrales que se analizarán a seguidas: (1) denominaciones de tribunales y organización judicial; (2) forma de apoderamiento o presentación de la demanda; (3) audiencias y discurrir procesal; (4) régimen de incidentes y defensas; (5) administración de la prueba; (6) adopción de medidas provisionales; (7) recursos contra las decisiones judiciales; y, (8) ejecución de las decisiones judiciales.

 

  1. Denominaciones de tribunales y organización judicial

La pluralidad de formas en temas procesales comienza por lo que podría pensarse como una cuestión trivial o de puro estilo: la mera semántica institucional. A nuestro entender, no se trata de un debate superficial. Utilizando el mismo patrón de las instituciones u órganos reguladores de la administración central (en las que en ocasiones se hacen llamar “Superintendencia”, en otras “Instituto Dominicano” o solo “Dirección General”), los tribunales se denominan de múltiples maneras, lo que produce cierto distanciamiento y desconocimiento en la ciudadanía ignorante del derecho, que al final son los verdaderos beneficiarios o perjudicados de la eficacia o ineficacia de los sistemas de impartición de justicia.

Por ejemplo, los tribunales de primer grado (que según la Constitución se llaman “Juzgados de Primera Instancia”) adoptan una división en “Cámaras” cuando se trata de las materias civil, comercial y penal (y también la laboral al tratarse de Juzgados de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción); en cambio, son nombrados “Juzgados” al referirse a la materia laboral (“Juzgados de Trabajo”) y hasta en la penal en la etapa preparatoria (“Juzgados de la Instrucción”). No obstante, solo se le denomina como “Tribunal” en las materias inmobiliaria (que no son llamados inmobiliarios propiamente, sino de “Jurisdicción Original”), de niños, niñas y adolescentes, en lo contencioso administrativo, en lo constitucional y en lo concerniente a la reestructuración mercantil y liquidación judicial.

De su lado, los tribunales de segunda instancia se designan como “Cortes de Apelación” y así lo recogen las materias civil, comercial, penal, niños, niñas y adolescentes y reestructuración mercantil y liquidación judicial (y de vuelta a lo laboral en las jurisdicciones en las que haya plenitud de jurisdicción), a pesar que en la materia laboral se le denomina simplemente “Corte” (“Corte de Trabajo”) y en las disciplinas inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso electoral se llaman “Tribunal Superior”; entiéndase que en la República Dominicana coexisten tres “Tribunales Superiores”: el “Tribunal Superior de Tierras”, el “Tribunal Superior Administrativo” y el “Tribunal Superior Electoral” (este último no pertenece orgánicamente al Poder Judicial).

Y ni hablar de otros tribunales de relevante envergadura: la Suprema Corte de Justicia (no “Corte Suprema” de Justicia, como se le designa en algunos países) se divide internamente en “Salas” (y antes de 2010, en “Cámaras”), no obstante el concepto “sala” tener una connotación diferente en los Juzgados de Primera Instancia y las Cortes de Apelación y en los Juzgados de Paz especializados -los municipales y de tránsito- por tratarse de una subdistribución dentro de la misma jurisdicción y materia. Adicionalmente, los Juzgados de Paz se siguen organizando territorialmente en “Circunscripciones” (concepto que fue dejado atrás en los Juzgados de Primera Instancia a partir de una ley de 2000), lo que causa una inusitada confusión con órganos que en nada guardan relación con tribunales, como son las Oficialías del Estado Civil a cargo de la Junta Central Electoral, que para colmo suelen estar ubicadas físicamente en las mismas instalaciones de los Juzgados de Paz.

Este “cortocircuito” semántico es el resultado de una antagónica Ley de Organización Judicial de principios del siglo pasado (1929) y de un reciente “boom” legislativo que no ha respetado armonía en las formas. Pero la desactualización legislativa en materia de organización judicial también se visualiza en legislaciones más modernas, como un Código de Trabajo de 1992 que instaura la figura del vocal que nada ha aportado al bienestar de la jurisdicción de trabajo. Por otro lado, en el ámbito penal se perfila una organización judicial diferente (plenamente justificada en la obligatoria inclusión de una parte especial en el proceso, como el Ministerio Público) que comienza con un Juzgado de Primera Instancia segregado en la instrucción, el de juicio (unipersonal y colegiado, según la gravedad de las infracciones juzgadas) y la ejecución, con una secretaría judicial con un papel mucho más activo que en otras materias.

  1. Forma de apoderamiento o presentación de la demanda

Las distintas ramas del derecho suelen tramitar de maneras disímiles la forma en la que se oficializa el inicio del proceso, con las importantes consecuencias procesales que se derivan de semejante actuación, como sería la interrupción de la prescripción y la obligación de estatuir del tribunal fruto de su apoderamiento. En el derecho común la acción toma forma y se concretiza con la notificación de una demanda bajo el prisma de un acto de alguacil (sea un emplazamiento en la octava franca o una citación a fecha cierta, según se dirija a un Juzgado de Primera Instancia o a un Juzgado de Paz, respectivamente) dirigido a la propia persona o a lo sumo en el domicilio del litisconsorte contra quien se dirige la pretensión. En cambio, las demás materias exigen el depósito de un escrito en la secretaría del tribunal (de hecho, es la tendencia); lo laboral, incluso, permite la introducción de la demanda mediante una declaración verbal en secretaría, de escasa aplicación práctica.

Esto de que la demanda civil o comercial se formaliza con un emplazamiento o una citación por acto de alguacil y en las otras materias a través de un escrito o instancia depositado en secretaría (que en lo penal se denomina querella, denuncia o acusación, según el tipo o estado en el que se encuentre el caso) es una diferencia importante, porque cuando la demanda se introduce con un acto de alguacil el tribunal es el último sujeto que se entera de su apoderamiento. Esto también obliga a distinguir entre el apoderamiento técnico (que es el que se produce con la sola notificación del acto) con el apoderamiento material (que es el se origina cuando se registra el expediente una vez la parte más diligente promueve audiencia).

La técnica del apoderamiento a través de un acto de alguacil instrumentado extrajudicialmente parece ser obsoleta. Esto cobra mayor atención si se toma en cuenta que el derecho común está cargado de notificaciones ineficaces que no cumplen sus cometidos, como la que se hace en manos de un vecino, la del extranjero y por domicilio desconocido. Esas deficiencias obligan a que se recomiende que el tribunal sea el primero en registrar la demanda, de modo que cualquier interesado pueda tener conocimiento gracias a la publicidad que es propia de la actividad judicial.

  1. Audiencias y discurrir procesal

La dinámica de las audiencias es radicalmente desemejante en las diversas ramas judiciales que recoge el ordenamiento procesal dominicano. La tendencia moderna gira en torno a la división del proceso por audiencias, como el caso laboral (que adopta una primera fase exclusivamente conciliatoria y una última que fusiona la exhibición probatoria con el debate sobre el fondo) y el caso inmobiliario (que conlleva una primera fase de discusión de los incidentes y la prueba y una segunda en la que se discuten exclusivamente los méritos de la demanda). Por suerte, en la práctica ha quedado zanjado que en realidad se trata de etapas procesales más que un tema de segregación de audiencias.

Inversamente, en el derecho común se entiende que solo hay una audiencia, pues legislativamente se dice que “[e]n la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá́ plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”. Sin embargo, si hay una materia en la que la conciliación tiene mayor sensibilidad (y a pesar de ello la ley no la impone) es en la de familia, de manera que los asuntos relacionados a divorcios, declaratorias de interdicción, etc., se intenten zanjar fuera del marco de los tribunales.

Vale mencionar que en algunas materias la audiencia es fijada de oficio por el tribunal tan pronto este es apoderado. Sin embargo, en lo civil solo se estila la fijación de audiencia de motus proprio en el recurso de impugnación (le contredit) y en el recurso de impugnación contra los autos que aprueban estados de costas de abogados, pues en los demás casos la audiencia es fijada a requerimiento de parte interesada.

También existen cuestiones como la incomparecencia de una parte, en la que el derecho común le denomina “defecto”, mientras que en el entorno penal se le cataloga como “rebeldía”, al igual que la mayoría de las legislaciones de la región. El defecto, dicho sea de paso, tiende a ser reprochado por los tribunales inmobiliarios, ignorando el principio de supletoriedad acogido expresamente en la Ley de Registro Inmobiliario. En contraste, esto del defecto es prácticamente inexistente en materia contenciosa administrativa, puesto que la audiencia solo se estila en las medidas cautelares y en los casos discrecionalmente dispuestos por el Tribunal Superior Administrativo, amén de que en la práctica se tiene la costumbre de celebrar audiencias en los recursos por retardación y en las acciones por justiprecio, y de que el Procurador General Administrativo puede asumir la defensa de las instituciones estatales demandadas.

Por otra parte, la oralidad dice presente con mayor intensidad en los procesos penales, similar a las acciones de índole constitucional como el amparo, y en menor medida en procedimientos sumarios como el referimiento y los incidentes del embargo inmobiliario, así como también en cuestiones que dependen de un buen discurso forense, como la proposición de medidas de instrucción y el debate sobre las cuestiones incidentales. Sin embargo, aparte de estos casos las demás hipótesis procesales no requieren tanto debate en los estrados en las materias que no sea la penal. Lo mismo ocurre con los principios de inmediación y de preclusión, que se explayan con más ahínco en el ámbito penal que en cualquier otro proceso.

Finalmente, como se indicó en las líneas introductorias, la cuestión de los plazos de procedimiento dista mucho en cada materia, ya que en algunas prevalece la perentoriedad y los días hábiles (como la penal), mientras que en otras la prorrogabilidad de los plazos es casi un credo, salvo en lo que tiene ver con la prescripción y el plazo prefijado para el ejercicio de los recursos, y tienen preferencia los plazos de días calendarios y en ciertos casos los plazos son francos.

  1. Régimen de incidentes y defensas

En el derecho común el demandado contesta la demanda con un acto de constitución de abogado, en lo laboral con un escrito de defensa y en lo inmobiliario genuinamente no se sabe, pues un reglamento dictado en 2016 por el Consejo del Poder Judicial exige la presentación de un escrito de defensa para la materia inmobiliaria, pero ese reglamento no se está aplicando en la práctica, y la Ley de Registro Inmobiliario nada dice al respecto. El proceso penal se rige por un estatuto radicalmente opuesto, puesto que para la presentación de los incidentes este se acoge una modalidad escrita y previa ante el presidente del tribunal, que no es extraño terminen discutiéndose oralmente en audiencia.

El proceso laboral manda prácticamente a diferir o “acumular” de manera automática cualquier contestación incidental (similar, aunque no idéntico, a como acontece en materia de amparo respecto de las inadmisibilidades, pero no así en cuanto a la excepción de incompetencia) y desconoce las nulidades por vicios formales al permitir la subsanación de los errores instrumentales de los actos procesales. Las nulidades de forma no se regulan de esa manera en el derecho común, por cuanto la nulidad de un acto de procedimiento por alguna incorrección de forma está condicionada a la sanción expresa de un texto y a la apreciación judicial de una situación de agravio.

También difiere la mecánica de la recusación, que en materia penal permite cierta espontaneidad producto de la oralidad que es le es propia, contrario al derecho común (y supletoriamente casi a todas las materias restantes), en el que la recusación solo puede proponerse por escrito y previa presentación de un poder especial. Esto así, a pesar de que por mandato constitucional la imparcialidad e independencia de los jueces (que es lo que se pretende resguardar con este estatuto incidental) es de alcance general a todas las disciplinas jurídicas.

  1. Administración de la prueba

La valoración o apreciación de la prueba amerita sí que amerita tratamientos diferentes, y vaya que así se hace en la praxis. No tendría sentido probar o intentar recrear en esfera judicial, supóngase, una infracción que por lo general constituye una vía de hecho (con las repercusiones que envuelve a la libertad física una conducta de esta índole) que el incumplimiento de un contrato con meras implicaciones pecuniarias entre particulares. Por eso, en el derecho común prevalece la prueba tasada o preconstituida, mientras que, en lo comercial, en lo penal y en lo laboral impera la libertad de prueba, y de su lado algunas materias priorizan la verdad jurídica antes que la verdad material.

Sin embargo, en ocasiones la administración de la prueba comporta dinámicas desiguales que no están soportadas en un rigor técnico. No se explica, por ejemplo, que la lista de testigos en lo laboral deba depositarse 48 horas antes de la audiencia, y en lo inmobiliario el plazo para dicha actuación sea de cinco días, mientras que en el divorcio por incompatibilidad de caracteres los testigos del demandante se enuncien en la demanda, pero de manera universal el informativo testimonial tenga que ser ordenado previa depuración judicial de su pertinencia y utilidad.

El sometimiento de la prueba escrita, por su parte, se encuentra atrapado en la prehistoria: la “comunicación recíproca de documentos” se ha convertido en uno de los pesares de la justicia civil, al generar múltiples reenvíos y enrostrar los niveles más insospechados de ligereza procesal que aqueja el sistema, mientras que por los predios de la justicia inmobiliaria y la laboral se decantan por procedimientos torpes que pueden generar estancamientos procesales evitables. La organización del proceso por audiencias en los procesos inmobiliarios y laborales (que son los que han optado por esta fórmula) puede coadyuvar a impedir triquiñuelas procesales al enviar una señal a los litigantes de que deben acudir a las audiencias con las pruebas documentales ya depositadas, pero el trato que se le da en la práctica puede dar pie a distorsiones. En suma, la exigencia de comunicar documentos junto con la demanda es letra muerta en el derecho común, contrario a las demás materias, en las que no cualquier litigante se atreve a demandar sin por lo menos aportar pruebas preliminares.

La técnica en los interrogatorios se encuentra en una situación confusa y hasta peligrosa. Las objeciones en los interrogatorios están reguladas por un dichoso “reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal”, bajo la forma de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de 2006. Sin embargo, ninguna otra disposición regula el comportamiento del juez y sobre todo de los abogados al momento de practicar un interrogatorio a un testigo, a una parte o a un perito, más allá de las reglas abstractas previstas en la ley núm. 834 de 1978. Esto causa un verdadero malestar en la administración de la prueba testimonial en cualquier materia que no sea la penal y propicia la impredictibilidad de que “cada juez tenga su librito”, al punto de que no es extraño que previo al inicio de los interrogatorios los abogados le preguntemos a los jueces si las preguntas serán directas o con su intermediación, y eso no debe ser así.

  1. Adopción de medidas provisionales

El vocabulario jurídico dominicano utiliza indistintamente instituciones que conservan parecidos pero que acusan diferencias abismales. Tal es el caso de las medidas provisionales, las cautelares y las conservatorias, lo que recuerda el eterno dilema de la rescisión, la resiliación y la resolución como mecanismos de terminación de los contratos. De entrada deben quedar claras estas dos premisas: las medidas provisionales, cautelares y conservatorias no son lo mismo y el juez de lo provisional por antonomasia es el de los referimientos.

En el derecho común, el juez natural de los referimientos es el de primera instancia (el anteproyecto de Código Procesal Civil se atribuye poderes en materia de referimiento al Juzgado de Paz, igual que en Francia), dándole prioridad al juez presidente en aquellos Distritos Judiciales que cuenten con jurisdicción presidencial, lo que no ocurre en aquellas provincias que no lo tengan, lo que obliga a que el mismo juez conozca tanto de los asuntos ordinarios como los de referimiento. Por el contrario, en materia de trabajo el juez de los referimientos competente es el Presidente de la Corte de Trabajo, con las repercusiones de acceso que ello implica para los justiciables. Lo mismo sucede con el denominado “petit référé”, que en el argot dominicano significa que el juez de los referimientos adopta medidas provisionales en el curso de la instancia en referimiento (que de por sí es, en principio, provisional), que en materia laboral es cosa del día a día, pero en lo civil esta figura es lo más parecido a un pecado capital por una decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de abril de 2002 que satanizó y cortó de raíz la incipiente práctica.

Si lo anterior fuera poco, en el ámbito inmobiliario la institución del referimiento está secuestrada por la (mala) práctica de exigir una instancia sobre lo principal, rematando con lo contencioso administrativo, en cuyo seno (respondiendo a razones históricas) no existe el referimiento per se, sino la justicia cautelar ejercida unipersonalmente y con exclusividad por el Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo, salvo en lo contencioso tributario, ya que desde 2008 se tiene la extraña costumbre de que las solicitudes de medidas cautelares de naturaleza tributaria sean conocidas por una de las salas del Tribunal Superior Administrativo, atendiendo a una singular interpretación del Código Tributario y la ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007.

La mayoría de las jurisdicciones ha reconocido al referimiento como el remedio provisional idóneo; hasta la contenciosa electoral la ha acogido por vía reglamentaria, y hace poco la de reestructuración mercantil y liquidación judicial. Empero, las jurisdicciones penal, contencioso administrativo, constitucional y de niños, niñas y adolescentes no han abrazado a esta formidable institución, lo que evoca a echar mano al artículo 111 de la ley núm. 834 de 1978, que dispone que el juez originario de los referimientos es el de lo civil, y ante él debe acudirse en caso de no configurarse en algún foro que quiera la adopción de las medidas propias de las del juez de los referimientos.

  1. Recursos contra las decisiones judiciales

Hasta las decisiones de los jueces tienen designaciones diferentes, ya que en el proceso penal “sentencia” significa la decisión arribada en el juicio de fondo para condenar o absolver, y las demás decisiones son autos o resoluciones. Otro escenario se aprecia en el derecho común, en el que los términos auto, resolución u ordenanza son el resultado de una decisión rendida en atribuciones graciosas o a requerimiento, salvo el concepto ordenanza, que también quiere decir la decisión contenciosa emanada del juez de los referimientos, y todo lo demás califica como “sentencia”.

El ejercicio de los recursos es peculiarmente distinto en cada rama del derecho. El derecho común ha acuñado una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, así como también de reformación y de retractación, que simplemente no han sido recogidos a plenitud en las demás disciplinas jurídicas. El común denominador de todos los sistemas de impugnación es la apelación tradicional, pero cada una se ejerce mediante plazos (recuérdese que un mes y 30 días no es lo mismo) y mecanismos diferentes. Las jurisdicciones especiales no previeron recursos extraordinarios como la tercería y la impugnación (le contredit), a pesar de que por aplicación supletoria del derecho común (y por efecto directo del principio de taxatividad de los recursos) estos deberían permitirse en esas jurisdicciones de excepción. Este es un tema que ha dado mucho de que hablar y esa discusión, en honor a la verdad, debe acabar porque el principio de supletoriedad se basta a sí mismo.

El recurso de “revisión” también respira en una atmósfera imprecisa: está configurado de manera distinta en las materias civil, penal, contencioso administrativo, inmobiliario (en sus modalidades de revisión por error material y de revisión por causa de fraude) y constitucional (tanto de decisión jurisdiccional como en materia de amparo y de hábeas data). También pensemos en el recurso de oposición, que en el derecho común constituye una vía extraordinaria (aunque algunos le achaquen una cualidad de recurso ordinario que sencillamente no tiene, porque para que este recurso esté disponible deben configurarse al unísono por lo menos tres requisitos de difícil conjunción) para proteger a la parte que no se defendió en una situación procesal de última instancia; sin embargo, la oposición en el espectro penal se dirige contra las decisiones sobre incidentes o de puro trámite, y tiene dos dimensiones: la oposición en audiencia y la oposición fuera de audiencia, teniendo como único elemento parecido con el derecho supletorio que se trata de una vía de retractación.

Una figura de relevante importancia como la casación también atraviesa por momentos de “crisis de identidad” procesal en los que se ha desvirtuado la filosofía y el espíritu por las que fue concebida la institución, gracias a la adopción caprichosa de métodos diferentes de sometimiento y en especial atendiendo a que en la materia penal se permite la sustitución de la sentencia recurrida y se concibe la figura del precedente obligatorio como medio de casación. La casación ordinaria se admite contra toda sentencia rendida en única o última instancia sin sustituirla, pero la casación penal es restringida, con vocación vinculante y con posibilidad de dictar sentencia propia.

  1. Ejecución de las decisiones judiciales

No se discute que ejecutar una decisión judicial con repercusiones represivas comporte una implementación material totalmente diferente a la ejecución de una decisión judicial que contenga condenaciones puramente económicas; una recae sobre la persona y otra sobre sus bienes. De ahí la instauración de un juez de la ejecución penal dotado de poderes complejos para monitorear la pena privativa de libertad, especialmente en cuanto a su cómputo y su modalidad se refiere. También se justifica la indexación de la moneda y la ejecutoriedad inmediata que es propia de la sentencia laboral, de la que, por cierto, el plazo de tres días para su puesta en ejecución ha demostrado ser excesivamente corto.

Ahora bien, no son pocos los que abogan por un juez de la ejecución para las cuestiones de naturaleza patrimonial, más allá del juez de los referimientos que resuelve sobre dificultades de ejecución de títulos ejecutorios, sino uno que resguarde in situ la fase ejecutoria. Las sentencias inmobiliarias tienen otro régimen ejecutorio porque muchas de ellas son ejecutadas registralmente por los Registros de Títulos y otras tantas por un funcionario especial, como el Abogado del Estado, que pertenece orgánicamente al Ministerio Público.

Pero las diferencias injustificadas no se quedan ahí: en la etapa ejecutoria de los procesos también imperan situaciones “híbridas” que demandan urgentemente por su unificación, como el embargo retentivo atributivo en materia laboral, pues hace tiempo que los particulares provistos de un título ejecutorio deberían poder embargar ejecutivamente los bienes o efectos que se encuentren en manos de terceros, sin necesidad de tener que demandar la validez de un embargo retentivo a pesar de contar con un título ejecutorio. Carece de lógica que las únicas manifestaciones de embargos retentivos que no sean exclusivamente de naturaleza conservatoria (sino atributivas) se vean en materia laboral y en el embargo retentivo entre esposos, por demás de muy poco uso práctico.

Y que decir que la arbitraria configuración de nada más y nada menos que cinco tipos de procedimientos de embargo inmobiliario de distinta estirpe, que en lo que al Derecho Privado incumbe son tres: (i) uno ordinario (que en realidad es el menos ordinario de todos, a pesar de encontrarse en el Código de Procedimiento Civil) para los acreedores comunes y corrientes que tengan cualquier título ejecutorio que no sea una hipoteca convencional; (ii) otro abreviado para ciertos tipos de acreedores (el de la Ley de Fomento Agrícola); y, (iii) otro especial (o ultra abreviado) para quienes tengan la dicha de detentar hipotecas convencionales (el de la Ley de Desarrollo al Mercado Hipotecario y Fideicomiso). Para terminar este acápite solo basta preguntarse lo siguiente: ¿cuál es la justificación de que un acreedor o el titular de una tipología especial de título ejecutorio goce de procedimientos distintos, con grados de celeridad y eficiencia superiores o inferiores?

Consideraciones finales

En este artículo, que de antemano sabemos se ha quedado corto por la amplitud y complejidad de los temas resumidos, se ha tratado de hacer un recuento de las diversas variaciones procesales superfluas que sufren los usuarios y los operadores jurídicos de los tribunales dominicanos. Se ha podido comprobar que la República Dominicana no tiene un Derecho Procesal, sino procesos aislados para cada materia, un verdadero sistema procesal multicolor sin armonía y una especie de trenza normativa con profundas incoherencias procesales. Muchas de esas diferencias procesales son el resultado de la aculturación de un sistema jurídico de origen francés tras la adaptación irreflexiva de legislaciones de distinto linaje; un “parche” tras otro, peor que cualquier diccionario de “spanglish”. Atrás se ha quedado el modelo francés que sirvió de base a los cinco códigos tradicionales, a pesar de que solo uno de ellos (el Procesal Penal) ha sido sustituido en su totalidad.

En efecto, el Código Procesal Penal constituyó una revolución y un giro de 180 grados al (i) importar figuras desconocidas (i.e., medidas de coerción, clasificación tripartita de la acción penal), (ii) modernizar el sistema procesal (i.e., sanción a la litigación temeraria, pronto despacho), y (iii) alterar el vocabulario jurídico (i.e., oferta probatoria, acto conclusivo), lo que era de esperarse al cambiarse de golpe y porrazo el modelo de administración de justicia penal. La peculiar composición del Juzgado de Primera Instancia que tiene esta materia (que es la única jurisdicción con el “filtro” de la instrucción, que aunque siempre ha existido, desde 2004 adopta matices bastante diferentes) y las demás diferencias del proceso penal se justifican en la sensibilidad de juzgar la conducta humana y disponer sobre la libertad física, lo que obligatoriamente requiere, por el principio de separación de funciones, que un fiscal investigue y acuse, haciendo que la dinámica sea distinta. La paradoja de esta reforma es que no se hizo de la mano con un nuevo Código Penal, así que la parte sustantiva que regula la implementación de la política criminal del Estado tiene una filosofía disímil de la parte procesal.

La distinción procesal entre las ramas del derecho que más se justifica es la de la valoración de la prueba, puesto que cada materia tiene particularidades que le son inherentes, lo que hace que se requiera de un sistema acorde y adaptado a los hechos que se juzguen, y por tanto guarden afinidad con el derecho sustantivo al que se debe. También la competencia territorial, pues la regla actor sequitur fórum rei debe ceder en ciertos conflictos, como los inmobiliarios y los penales, ya que en esos casos el arraigo jurisdiccional no es con la parte demandada sino con el inmueble (por tratarse de una acción in rem) y la infracción, respectivamente. Otro ejemplo más: no es técnicamente comparable la cosa juzgada de lo civil con la prohibición de la doble persecución (o ne bis in ídem) de lo penal, aunque ambas tengan como génesis la seguridad jurídica propia de la res judicata.

Por igual, los distintos plazos para la prescripción extintiva tienen como fundamento el tipo de derecho de que se trate; por eso, la materia laboral tiene prescripciones tan cortas de apenas dos y tres meses, aun cuando sea aconsejable unificar los mecanismos para su cómputo, como hizo el Código Procesal Penal al correlacionar la prescripción con la pena imponible. En fin, cabe reconocer las distintas naturalezas jurídicas de cada materia, pues no es lo mismo juzgar un conflicto penal que uno de carácter civil (por ello la inmediación, por ejemplo, tiene alcances distintos en estos procesos), ni tampoco uno laboral que uno contencioso administrativo (que parten de presunciones opuestas), así que las variaciones procesales (sobre todo cuando se distingue al Derecho Público del Derecho Privado) tienen sus legítimas razones de ser.

No se propone recoger todo lo procesal en un código procesal único, sino evitar un “laberinto” o “viacrucis” legislativo que cause confusión entre los operadores judiciales; un sistema procesal monista. Cada cambio procesal debe tener una justificación concreta. El proceso no puede convertirse en un rito o un tecnicismo mecánico sin un propósito subyacente, ya que esto impide que la atención se concentre en cuestiones de fondo y de valoración de los méritos, que son los aspectos medulares de los conflictos, de modo que los auxiliares de la justicia puedan juzgar los incumplimientos alegados por las partes. Darle protagonismo a la cuestión procesal (como se advierte al ojear cualquier recopilación jurisprudencial) implica que se ha originado un “conflicto dentro de un conflicto” que obstaculiza la solución de la controversia que ha dado lugar al apoderamiento judicial.

Se dice que las leyes procesales pueden ser de procedimiento, de competencia y de organización judicial. Por eso, de las ideas discutidas se extrae la impostergable necesidad de actualizar la Ley de Organización Judicial, e incluso ponderar una codificación dedicada con exclusividad a esta sensible cuestión, como se hizo en Francia. La falta de coherencia legislativa en la técnica procesal se debe en gran medida a la desmedida proliferación legislativa que se ha experimentado en los últimos años, que no ha podido tener como común denominador a la organización judicial dado su notorio anacronismo.

La autonomía procesal de los tribunales de excepción o los derechos sustantivos especiales tiene como último protagonista al Derecho Concursal o de la Insolvencia, ya que la Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial configura un proceso especial con sus propios principios y un régimen procesal particular. En efecto, las disciplinas materiales emergentes tienden a escoger un diseño procesal exclusivo, que van desde diferentes “lenguajes” procesales hasta la curiosa inobservancia del principio de supletoriedad, todo lo cual provoca atomización e inconsistencia de la norma procesal. Y la lista continuará aumentando de manera paulatina, en la medida que evolucionen los derechos. El Derecho Procesal también debe evolucionar, pero no disiparse; la disipación procesal equivale a involución, o a estancamiento a lo sumo.

El uso de los principios procesales de aplicación universal (como el de justicia rogada), a pesar de ser abstractos y no tener un origen positivista, pueden servir de mecanismo transitorio para dotar de objetividad y palear la multiplicidad incoherente de formalidades procesales, hasta que finalmente se entienda que los diseños procesales distintos deben ir de la mano con los derechos materiales y seguir la línea del Derecho Procesal acogido por el ordenamiento. De este modo prevalecerá el fondo sobre la forma y se procurará un sistema procesal con coherencia normativa y estandarización procesal, simplificando el proceso sin perder su esencia técnica, en tanto la forma, por sí misma, es una garantía, sin olvidarse que el proceso tiene un único propósito, que es el de resolver disputas entre cualquier tipo de sujeto de derecho.

La idea de externar esta preocupación de las inconsistencias de las autonomías procesales es humanizar la administración de justicia, de modo que se fomente cierta cercanía con el ciudadano que demanda su intervención y sus servicios. El servicio judicial no es uno cualquiera; no por casualidad (sino más bien por su sensibilidad social) exige, además de fuertes credenciales éticas y técnicas, independencia y gratuidad para garantizar su acceso e imparcialidad, condiciones que no se le exigen a ningún otro estamento público. Esta podría ser una manera de lidiar con la posible carencia de especialización jurisdiccional.

Hacia un Derecho Procesal uniforme: injustificación de la configuración de un diseño procesal particular para cada disciplina sustantiva

Acumulación de cuestiones incidentales: ¿diferir o procrastinar?

Para don Harold MOLINA, quien hace unos días me compartió un interesante editorial del periódico “Diario Libre” sobre la “procrastinación” (https://www.diariolibre.com/opinion/am/el-tiempo-lo-arregla-todo-BK11823442) que de inmediato asocié a la controversial cuestión de la acumulación de los incidentes en el proceso civil que tanto me apasiona, y que a pesar de no ser abogado comprenderá, gracias a su formidable capacidad de análisis, cada palabra escrita en este “desahogo”

 

1. Introito

Cuando en materia civil o comercial una parte cualquiera plantea alguna petición en audiencia (que en puridad es el momento en el que pueden someterse pedimentos, ya que “las conclusiones que ligan al tribunal son las vertidas en audiencia”), el juez tiene esencialmente dos alternativas: (i) decide en la barra (por lo general aquellos aspectos de puro trámite), o (ii) termina la audiencia comprometiéndose a decidir con tranquilidad dentro del plazo de 90 días previsto en la Ley de Organización Judicial (entiéndase que se “reserva el fallo”, sea para rendirlo en una audiencia a fecha cierta, o mas frecuentemente sine die), comúnmente reservado para el fondo del litigio o para asuntos que requieran mayor reflexión (a sazón de una sentencia por cada pedimento), y así ponderar la cuestión con la serenidad y profundidad necesarias, o hasta para agotar la deliberación colegiada en los tribunales de esa conformación.

Muchas veces, en cambio, es el propio litigante el que “auto acumula” sus pretensiones incidentales al formular conclusiones incidentales a título principal y subsidiario, sin necesidad de que el juez le exhorte desplegar “todas sus armas”, sino que es la misma parte la que ha optado por ofrecer todas sus defensas en una única oportunidad. Este breve esfuerzo se concentrará en el caso del juez que decide diferir su decisión sobre el incidente y le exige al litisconsorte presentar nuevas conclusiones. Vale resaltar que el acervo bibliográfico dominicano cuenta con encomiables trabajos sobre el tema de la autoría de Américo MORETA CASTILLO, Julio CURY, Alexis READ ORTIZ y Édynson ALARCÓN, y es abordado con maestría por Eladio Antonio Miguel PÉREZ TAVERAS y Napoleón ESTÉVEZ LAVANDIER en algunas de sus obras.

De hace un buen tiempo acá entre estos dos extremos (fallar en audiencia o decidir a posterioricon exclusividad) ha surgido una postura híbrida, que curiosamente en el argot jurídico dominicano se le ha denominado “acumular”, y cuyo objetivo inmediato es postergar la decisión sobre el pedimento de carácter incidental (destacándose la amplitud de la noción “incidente”) y ordenar la continuación de la audiencia, de modo que el juez escuche todas las observaciones de las partes (absolutamente todas), al extremo de que las tribunas formulen conclusiones al fondo, para luego, en una misma sentencia (en lugar de una por cada petitorio), referirse individualmente a cada cuestión planteada con la prioridad procesal que le sean propias.

Esta práctica judicial se ha tornado epidémica porque nuestros jueces la están utilizando desmedidamente. Por reflejar luces y también sombras, este instrumento ha provocado enfermedades: “acumulitis” o “acumulifobia”, dependiendo del ojo con que se mire. La perspectiva judicial tiende a abogar por una postura “pro acumulación”, mientras que algunos abogados abanderan interesadamente una posición “anti acumulación”. Como es sabido, en la vida cotidiana (a la que el quehacer jurisdiccional no es ajeno) los extremos nunca son recomendables: no todos los pedimentos que hacen las partes son “acumulables” y, a la par, es indiscutible que un ejercicio sopesado de la acumulación ofrece bondades procesales incalculables.

Sea como sea, la figura de la “acumulación” está aquí para quedarse; y es que si no fuera por ella difícilmente pueda conocerse siquiera un solo proceso en el que uno se tope con un abogado que, asistiendo en sus medios de defensa al demandado, presente sus reparos a “cuenta gotas”, a sabiendas que en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa las partes pueden plantear cuantas cuestiones consideren oportunas sin límites matemáticos. Por ello, al sumar y restar la acumulación tiene más “pros” que “contras”, así que en este trabajo se tratará de abordar la figura desapasionadamente y desde un punto de vista práctico, pero sin perder lo académico.

 

2. Origen de la “acumulación”

El fundamento legislativo de la facultad de “acumulación” de los incidentes que tienen los jueces es el art. 4 de la ley núm. 834 de 1978, que es una copia casi idéntica al art. 76 del (no tan nuevo) Código de Procedimiento Civil francés, pero que ni uno ni otro utiliza el término “acumular” per se. Según la RAE, “acumular” es “juntar sin orden gran número de cosas”, “reunir una cantidad notable de algo” y “unir unos procedimientos a otros para que sean resueltos por una sola sentencia o resolución”. Para mayor ilustración y dada su trascendencia, a seguidas se copia textualmente el susodicho artículo:

«El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia».

Si se lee detenidamente, este art. 4 lo que dispone es un tratamiento especial a la excepción declinatoria de incompetencia, sin distinguir de la competencia material, de la territorial y de la funcional, e incluso insinúa que más que “acumular” el juez está obligado a aplazar la audiencia hasta 15 días siempre que la excepción de incompetencia no tenga éxito; fíjese que el texto se refiere a la hipótesis de que el juez se “declare competente”, lo que supondría la desestimación de la excepción, aunque también podría interpretarse en el sentido de que el aplazamiento de la audiencia tiene lugar cuando el juez, por haber “acumulado” la petición de incompetencia, ha retenido su competencia de manera provisional para estatuir sobre ella junto con los méritos de la acción.

Es menester precisar con detenimiento cual es el verdadero escenario procesal que conduciría a ese aplazamiento de la audiencia al que hace referencia el art. 4, previamente mencionado (que dicho sea se paso ha sido suprimido por los franceses); es decir, si se trata del caso en el que el juez rechaza la incompetencia o simplemente la “acumula”, ya que por la selección de palabras del legislador se deja entrever que eso de aplazar la audiencia consiste en un imperativo y no de una situación facultativa. En cualquier caso, al parecer se presume que el demandado no asistió a la audiencia con la preparación suficiente para pronunciarse sobre los méritos de la demanda o recurso, según aplique, sino exclusivamente a cuestionar la competencia del tribunal, por lo que debe servirse de ese aplazamiento para edificarse sobre el fondo de la pretensión en vista de que el tribunal no estatuyó positivamente sobre su moción incidental, que se reitera tiene que ver sobre la competencia y nada más que ella.

Dos orígenes se le atribuyen a esta peculiar institución procesal de bandera dominicana: al Derecho Procesal del Trabajo, que pregona por la unión casi automática con el fondo de cualquier aspecto incidental (art. 534 del Código de Trabajo), y a la praxis judicial de procurar una reacción pragmática ante los incalculables achaques incidentales de los litisconsortes. El art. 4 de la citada ley ha sido la “excusa legislativa perfecta” para propiciar y fundamentar la práctica de la acumulación. Sin embargo, no es verdad que el juez necesite algún aval normativo para proceder en ese sentido; los poderes generales con los que cuentan los jueces para gerenciar los procesos son por sí solos suficientes para escuchar al unísono todas las peticiones incidentales y estatuir sobre ellas junto con el fondo en una única sentencia. Desde luego, esa práctica debe ser prudencial y adoptar reglas y límites, de manera que no ocurra lo que precisamente está sucediendo en los corrillos judiciales, en los que cualquier cuestión que apenas “huela” a incidente es acumulado por los jueces sin mayor preámbulo.

 

3. Quid de la “acumulación”

Se dice que los principios de economía y de concentración procesal son los estimulantes de esta incomprendida práctica de vincular los incidentes con los méritos, pues se intuye (más no puede asegurarse a ciencia cierta) que con ella se contribuye a agilizar el conocimiento de los casos en la medida en que los incidentes se vayan rechazando. Empero, ha de destacarse que esto no es del todo cierto, en tanto no es extraño que, por ejemplo, el demandado invoque en la primera audiencia la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva, a la que el tribunal responde con su acostumbrada (y muchas veces irreflexiva) acumulación para luego avocarse a una agobiante instrucción probatoria que puede significar la audición de partes y de testigos y hasta informes periciales (en Francia se menciona un caso famoso de la exhumación de un cadáver para la realización de una prueba de ADN que desembocó en una decisión que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad de una demanda relativa al estado civil) y después, pasado un tiempo e invertido unos costosísimos recursos para el sistema judicial, el tribunal se limita a acoger la inadmisibilidad, aquella que bien pudo haber sido ponderada desde el umbral del litigio, agotándose de esa manera una instrucción innecesaria y ofreciéndose un servicio judicial frustrante.

Con la acumulación “de pleno derecho” de los incidentes se puede apreciar cierto estigma o prejuicio en contra del fenómeno incidental, y eso no es correcto. Las defensas de las partes pueden comprender cuestionamientos de forma y de fondo y los jueces están llamados a valorarlas con objetividad. Las partes no pueden ser coartadas de ejercer su sagrado derecho de defensa, y a través de el pueden agenciar cualquier pretensión incidental que consideren relevante. En pocas palabras, presentar incidentes no es sinónimo de litigar indecorosamente, sino que todo radica en la forma como se haga y en la manera en la que los jueces se conduzcan. Es por ello que la regla tiene que ser que las observaciones de carácter procesal sean decididas con prioridad y solo excepcionalmente se consolide la forma con el fondo.

Llama la atención que una acumulación mal realizada es contra natura, en el entendido de que en lugar de agilizar los procesos, los hace más largos. Así pues, el proceso judicial que está llamado a ser el más expedito de todos -la acción constitucional de amparo- adopta una filosofía interesante de cara a la acumulación. Al juez de amparo se le exige escuchar el fondo para poder inadmitir una acción de esa índole, al menos por las tres causas que menciona el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que son la famosa existencia de otras vías judiciales efectivas, la tradicional prescripción y la escurridiza inadmisibilidad nominada consistente en que la acción sea “notoriamente improcedente”. De ese texto se extrae que cualquier otro medio de inadmisión que no sea uno de esos tres puede ser valorado sin necesidad de escuchar el fondo de la acción de amparo. Pero más importante aún, dicha ley (art. 72-IV) impide que la excepción de incompetencia en materia de amparo sea acumulada. Se subraya, pues, que en el contexto del amparo las tres inadmisibilidades nominadas exigen una acumulación de pleno derecho, mientras que está vedada la acumulación de la excepción de incompetencia.

La acumulación suele verse como la “crónica del rechazo anunciado” del incidente, pero la realidad de las cosas es que la justificación de la acumulación gira mayormente en torno a tres elementos:

A. El no convencimiento pleno del juez sobre la orientación de su decisión, o sea, que el juez no ha formado su religión y no está seguro de si procede acoger o rechazar el planteamiento incidental;

B. Evitar ulteriores incidentes (en especial un sobreseimiento basado en una apelación de una sentencia definitiva sobre un incidente) que podrían prolongar indefinidamente la solución del caso; y,

C. La pertinencia de extraer información relacionada con el fondo que podría coadyuvar a la decisión sobre el incidente; es decir, la acumulación puede resultar útil para complementar el incidente y reforzar la calidad de la decisión sobre la cuestión incidental. A modo de ejemplo, de discutirse si la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa vis a visla de derecho común, conocer el fondo del pleito agrega valor en lo atinente a determinar si lo que se está impugnando es un acto administrativo o un contrato civil, lo que permitiría desentrañar cual es el tribunal materialmente competente.

 

4. Materias incompatibles con la “acumulación”

Como se indicó antes, la práctica de acumular incidentes con el fondo está impedida en materia de incompetencia en la acción de amparo. A continuación se identifican otros asuntos que no son susceptibles de acumulación, que devienen en “inacumulables” o que sencillamente se prohíbe o no se recomienda hacer uso de esta práctica tan desvirtuada, a saber:

A. Al presentarse una excepción de incompetencia fundamentada en un acuerdo de arbitraje, según el espíritu conferido en el art. 12 de la Ley de Arbitraje Comercial. Con esto se delega en los árbitros, apoyándose en el principio kompetenz, para que valoren su competencia con la mayor rapidez posible y la antelación que le es inherente;

B. Las medidas de instrucción no deben acumularse. Nada más “antieconómico” que acumular una medida de instrucción, luego concluir al fondo, esperar por meses una decisión y posteriormente destaparse con disponer una medida de instrucción que supondría reabrir los debates. Si el juez no está convencido de la pertinencia de la medida de instrucción solicitada por una parte entonces debe limitarse a rechazarla, y nada impide que la ordene en el futuro si en el devenir del litigio descubre y se da cuenta de su utilidad;

C. Cualquier cuestionamiento a la regularidad de la convocatoria a la audiencia, particularmente la excepción de nulidad del acto recordatorio o la solicitud de cancelar o posponer la audiencia por la ausencia de llamamiento de alguna parte. Acumular una petición de esta naturaleza sería ignorar el sentido que le es propio y despojarla de objeto, en tanto y cuanto se alega violación al derecho de defensa porque la audiencia no está en condiciones de celebrarse válidamente; y,

D. El sobreseimiento de la instancia tampoco puede ser objeto de acumulación y con él todas las cuestiones procesales que impliquen descontinuación o suspensión de la instancia, como la inscripción en falsedad, la recusación del juez y la interrupción de la instancia, para solo mencionar algunos supuestos.

 

5. “Concluya, abogado”

 

El art. 4 de la ley núm. 834 no es el texto que regula la potestad de acumulación, al menos no la totalidad de las cuestiones incidentales que pueden suscitarse en un litigio civil o comercial. Realmente no es necesaria una disposición legislativa expresa que así la consagre, máxime cuando la ley no la prohíbe, salvo casos específicos como la incompetencia en razón de un acuerdo de arbitraje o en materia de amparo, como se precisó previamente.

Es ineludible que los jueces comprendan que detrás de la acumulación se encuentra un análisis estratégico y táctico que debe producirse casuísticamente. Si la acumulación se sigue efectuando de manera mecánica se le hace daño a la administración de justicia y se desnaturaliza por completo la esencia de celeridad que pretende serle impregnada a los procesos judiciales. Los jueces deben sopesar la utilidad (o inutilidad) de la instrucción caso por caso.

Salvo las cuestiones incidentales que se señalaron con anterioridad (medidas de instrucción, mal llamamiento de la audiencia y sobreseimiento), prácticamente cualquier discusión procesal puede ponderarse junto con el fondo, léase que puede acumularse, incluso las inadmisibilidades. Los medios de inadmisión no son incidentes per se, sino, por devenir en medios de defensa tendentes a extinguir el derecho de acción, verdaderos híbridos procesales que se pueden proponer en cualquier estado según el art. 46 de la tantas veces mencionada ley núm. 834. Se recomienda no dejarse seducir por la mención de que las inadmisibilidades, de tener éxito, impiden conocer el fondo; a fin de cuentas ese es, precisamente, el objetivo de todas las contestaciones incidentales.

 

Pero ojo: el hecho de que un pedimento incidental se “pueda” acumular no significa que se “deba” acumular. La acumulación automática de las cuestiones incidentales es, como el título de este trabajo, una penosa manifestación de procrastinación, pues se está postergando lo impostergable y “dejando para después” lo que conviene hacerse en el momento. La “procrastinación” es un trastorno del comportamiento humano en el que se retrasan actividades importantes y se sustituyen por otras menos relevantes. Cuando se acumula cada petición sometida a escrutinio judicial sin valorarla en su justa dimensión se está, sin más ni menos, procrastinando.

Acumulación de cuestiones incidentales: ¿diferir o procrastinar?